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En fallo unánime.

CS acoge casación y anula contrato de compraventa simulado.

El máximo Tribunal revocó la sentencia apelada, tras establecer la ilicitud del acuerdo de compraventa del inmueble por tratarse de un contrato simulado.

7 de octubre de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de casación y declaró nulo el contrato de compraventa de vivienda por existir vicios en la operación, celebrada en diciembre de 2014, en la ciudad de Arica.

La sentencia sostiene que según apreciación de esta Corte existe en autos un conjunto de antecedentes que permiten adquirir la convicción de que el contrato celebrado con fecha 22 de diciembre del año 2014, otorgado ante el Notario Público de Arica, por medio del cual transfirieron el dominio de la propiedad ubicada en calle Dieciocho de Septiembre N° 2354, de la comuna de Arica, es un contrato simulado.

La resolución agrega que ellos conducen inevitablemente a presumir que dicho contrato se celebró con el mero afán de privar, en última instancia, al demandante del inmueble objeto del contrato de compraventa prometido y cuya celebración se encontraba suspendida mientras no se inscribiera el derecho especial de herencia que -respecto de dicho bien raíz- debía efectuarse en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

A continuación, el fallo señala que todos estos antecedentes, sumados a la circunstancia procesal de que la demandada y supuesta compradora de la propiedad, no rindió prueba alguna para efectos de acreditar su capacidad económica e, inclusive, habiendo sido citada judicialmente a petición del actor a exhibir los documentos relacionados con dicha capacidad no asistió a la audiencia de estilo -haciéndosele efectivo el apercibimiento de multa bajo el cual se le citó-, constituyen bases de presunciones judiciales que hacen plena prueba en relación a lo que acreditan, o sea, que no existió voluntad real de parte de los vendedores y de la compradora de celebrar dicho contrato; por cuanto, por una parte, el precio acordado es irrisorio, pues dista con creces de su valor comercial -sin siquiera alcanzar la mitad de dicho valor- y, por otra, en atención a que no se ha acreditado mediante prueba alguna en el proceso que dicho precio haya sido efectivamente pagado».

Se añade que como es sabido, nuestro Código Civil no contiene un estatuto que regule la simulación, ni siquiera escuetamente. Con todo, pueden citarse preceptos específicos que, indirectamente, se relacionan con ella, como son los artículos 17, 1445, 1546, 1560, 1707 y 1876 del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil; e incluso el artículo 471 del Código Penal. En contrapartida con ello, la doctrina y la jurisprudencia se han preocupado abundantemente de la institución jurídica en comento.

Frente al funcionamiento práctico de esta institución, o sea, lo referido al tema de la acción que se ejercita para develarla, hay que anotar que si se trata de una simulación absoluta, en la práctica recibe ella aplicación por la vía de la nulidad. En efecto:

a.- En primer lugar, como se está en presencia de una materia no regulada, lo dicho recientemente es la consecuencia de un razonamiento que consiste en estimar que como las partes no han querido celebrar contrato alguno, de modo que solamente hay apariencia, esta apariencia carece de voluntad. Hay una manifestación, pero lo que se ve como voluntad carece de intención de obligar y, como se trata de un acto bilateral, lo que falta es el consentimiento;

b.- Como lo que falta es el consentimiento, acorde con los artículos 1444, 1445 y 1682 del Código Civil, la conclusión sería que el acto es inexistente o al menos nulo absolutamente (según se sostenga que la inexistencia está o no estatuida en nuestro Derecho). Es más, podría afirmarse que el acto es también inexistente o nulo absolutamente por falta de objeto (con los artículos 1444, 1445, 1460, 1461 y 1682 del Código de Bello) e inexistente o nulo absolutamente por falta de causa (con los artículos 1444, 1445, 1467 y 1682 del Código Civil). Si el acto simulado tiene por finalidad perjudicar a terceros, podrá también resultar nulo absolutamente por causa ilícita (con los artículos 1444, 1445, 1467 y 1682 antes citados). En lo atinente a esto, hay quienes en el campo de la simulación niegan la falta de causa; existiría lo que se ha denominado «causa simulandi».

c.- Esta solución -la que se viene narrando- ha sido planteada generalizadamente por la doctrina y aceptada por los Tribunales.

En suma, se imprime vigencia y funcionamiento práctico a la figura doctrinaria de la simulación absoluta, conduciendo el caso por el cauce de la estructura del acto jurídico, para desembocar en la nulidad (Daniel Peñailillo, artículo aludido precedentemente, páginas 16 y 17).

Por lo anterior, el fallo concluye que el contrato de compraventa celebrado el 22 de diciembre de 2014, es un contrato que carece de un acuerdo real y serio de voluntades, no habiendo existido un verdadero consentimiento entre las partes, tampoco causa real ni lícita, salvo un ánimo defraudatorio.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº35.311-2017

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