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En fallo unánime.

CS condena a servicio de salud por tardía atención de parto que causó muerte de paciente.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación deducido en contra de la sentencia condenó por falta de servicio a la parte demandada.

28 de octubre de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó al Servicio de Salud de Chiloé a pagar una indemnización de $160.000.000 a familiares de paciente que falleció por la tardía atención de parto en hospitales de Quellón y Castro.
La sentencia sostiene que para un adecuado análisis del recurso de casación cabe consignar que la presente causa se inició por demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del Servicio de Salud Chiloé, fundando la acción en el fallecimiento, el 6 de julio de 2012, de paciente, en el contexto del nacimiento del tercer hijo de la paciente, procedimiento que los demandantes estiman negligente, atendida la falta de servicio oportuno; falta de implementos, maquinarias y ambulancias; negligencia del personal en la atención del parto, y ausencia de traslado oportuno de la paciente al Hospital de Castro.
La resolución agrega que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, acogió parcialmente la demanda al concluir que hubo falta de servicio de la demandada, atendido que el embarazo de la paciente no fue catalogado como de alto riesgo, a pesar de sus condiciones personales, la situación del Hospital de Quellón y las previsibles necesidades de la paciente en cuanto a profesionales, medios materiales e insumos en caso de complicación; la decisión de practicar una cesárea en ausencia de medios profesionales y materiales; la falta de comunicación oportuna con el Hospital de Castro, y el tardío y deficiente traslado de la paciente a dicho centro de salud.
A continuación, señala que en lo relativo al informe pericial y su complementación, la sentencia expone que éstos presentan incongruencias en la materialidad de los hechos constatados, al existir dos juicios u opiniones opuestas, esto es, que no existían los medios, condiciones, equipos, instrumentos, insumos y personal calificado para realizar la operación de la paciente y por otro, que los profesionales realizaron dicha intervención ciñendo su actuar a la lex artis, refiriendo que aparece contradictorio estimar que el actuar de los facultativos se ajustó a la lex artis en circunstancias que realizaron una operación sin contar con los medios necesarios. Asimismo el sentenciador añade que la conclusión del informe no se condice con lo resuelto en el sumario administrativo que aplicó la medida disciplinaria de destitución del médico tratante.
El fallo añade que en el caso concreto la controversia radica en la determinación de la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción de indemnización de perjuicios, resultando la decisión respecto de la tacha, la determinación del quantum de la indemnización y las costas elementos externos y ajenos al recurso deducido.
Enseguida dice que lo anterior permite concluir que, aun en el evento de que esta Corte concordara con la parte recurrente en el sentido de haberse producido los errores de derecho que acusa, el recurso no puede prosperar pues tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la decisión cuestionada, ya que los yerros propuestos únicamente inciden en circunstancias que se alejan de lo sustancial de la controversia.
Por último, concluye que en estas condiciones, no cabe sino concluir que el recurso en estudio incurre en manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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