Con prevenciones y voto en contra.
TC acogió inaplicabilidad que impugnaba normas que establecen exclusión temporal para contratar con el Estado a quienes tengan condenas laborales.
Acción había sido deducida por la Clínica Las Condes debido a que fue condenada por vulneración de derechos con ocasión del despido de un trabajador.

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 495 inciso final del Código del Trabajo y el artículo 4° inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
La gestión pendiente incide en autos sobre procedimiento de tutela laboral, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Santiago por recurso de nulidad, en los que la requirente, Clínica Las Condes S.A., fue denunciada por vulneración de derechos con ocasión del despido por un trabajador.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional expuso que la inconstitucionalidad del precepto contenido en el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.886 se manifiesta, fundamentalmente, en tanto aquel obsta participar a todos los empleadores condenados por igual, con independencia de su comportamiento individual y sin atender a que puedan haber cumplido el respectivo fallo condenatorio, en su oportunidad. La disposición, entonces, opera con desaprensión a las particulares circunstancias, que pueden constituir como diverso un caso respecto de otro, imponiendo un tratamiento idéntico en todo evento. Pese a que pueden cometerse infracciones no iguales –desiguales- la respuesta del legislador, materializada en la norma impugnada, es y será siempre la misma. Por tanto, el precepto impugnado se presta para abusos por ser insuficiente a efectos de asegurar que la medida de castigo no trascienda la gravedad de los hechos cometidos. Lo anterior, en tanto describe una conducta amplísima, que no individualiza por sus características propias cuáles son en sí mismos los hechos concretos que se valoran por sus repercusiones negativas (“prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”). Indicó que también se infringió el debido proceso, en tanto la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación que se le impone en virtud del inciso primero de su artículo 4°. Así, el afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando en definitiva toda posible intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda posibilidad de defensa.
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