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En fallo unánime.

Corte de Santiago acoge demanda por cobro de derechos municipales de publicidad en la vía pública.

El Tribunal de alzada condenó a la Sociedad Andersen Publicidad a pagar al municipio $127.413.609 por los derechos adeudados.

5 de marzo de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió la demanda presentada por la Municipalidad de Puerto Montt por cobro de derechos municipales de paletas publicitarias instaladas en la vía pública.
La sentencia sostiene que corresponde ahora determinar si la segunda parte del título de la ejecución, aquella referida a los derechos devengados por publicidad correspondientes al año 2015 y primer semestre del año 2016 y que ascienden a la cantidad de $102.621.612, cumple con los requisitos exigidos por las leyes para tener fuerza ejecutiva respecto del demandado.
La resolución agrega que la ejecutada ha señalado que en esta segunda parte el título tampoco sería exigible, producto de que ella no se ha solicitado voluntariamente ni se le ha otorgado por la ejecutante el correspondiente permiso mediante resolución administrativa que le hubiera permitido la instalación de su publicidad.
A continuación, el fallo señala que tal argumentación no ataca la falta de requisitos o condiciones del título para privarlo de su fuerza ejecutiva, sino que, más bien, mira a la existencia y validez de la obligación de que éste da cuenta, presupuestos jurídicos de otra excepción que no fue opuesta a la ejecución, lo que hace improcedente su alegación ahora en esta instancia.
Añade que sin perjuicio de lo anterior, y tal como se expuso en los considerandos 6° y 7° de este fallo, resulta inadmisible por contradictorio con su propio comportamiento anterior este ataque a la segunda parte del título que hace la ejecutada, pues no ha desconocido la ejecutada que estos cobros dan cuenta de los mismos derechos por publicidad, que en la primera parte del título referían al período devengado durante el primer y segundo semestre del año 2013 y 2014 (cuya existencia y validez fue reconocida en el convenio de pago que solucionó sólo parcialmente), pero devengados ahora por el período correspondiente al año 2015 y primer semestre del año 2016.
Afirma la resolución que en definitiva, en esta segunda parte, el título de la ejecución cumple con todos los requisitos o condiciones que las leyes prescriben para tener fuerza ejecutiva según lo prescribe el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales y, además, con todas las precisiones que la doctrina de la Excma. Corte Suprema ha observado para dar cuenta de una obligación exigible de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil, pues aparece claramente que el título emana del Secretario Municipal, da cuenta de cuál es la obligación que constituye su objeto; en él se singulariza debidamente al deudor; se consigna que la deuda de que se trata corresponde a derechos por publicidad exhibida en la comuna detallándose los lugares en que ella ha sido colocada; y los períodos específicos materia del cobro.
Además sentencia que en consecuencia, en la especie se cumplen los requisitos del título en tanto que el citado certificado da cuenta de obligaciones claras, expresas, nítidas e inteligibles, sin que la ausencia de señalamiento o referencia al acto administrativo que otorgó el permiso, como lo pretende la ejecutada, sea una condición para no reconocerle fuerza ejecutiva, lo que llevará al rechazo de la excepción prevista en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil con la que se pretende atacar el mérito ejecutivo del título de la presente ejecución.
Por último, concluye que sólo a mayor abundamiento y con el fin de motivar mejor la decisión, esta Corte desea hacer presente que la inclusión en el título de multas que se accesan a la obligación insoluta cuya ejecución se pretende, tal como la determinación de los intereses y reajustes en su caso, resulta procedente por esta vía ejecutiva, y ha sido objeto de pronunciamientos de la Contraloría General de la República que han guiado el actuar de los órganos sujetos a su control, al señalarse que ‘…la jurisprudencia administrativa contenida en el Dictamen N° 28.898, de 2001, ha señalado que la deuda total de cada contribuyente es la que resulta de aplicar los reajustes, intereses y multas que en cada caso fija la ley' (Dictamen N°57.748, de 17 de diciembre de 2003), doctrina administrativa que se ajusta a los criterios mantenidos por los tribunales superiores de justicia.

 

Vea textos íntegros de las sentencias rol 3.874-2018 de la Corte de Santiago y de primera instancia.

 

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