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Libertad sindical.

Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta acogió denuncia por práctica antisindical en contra de la Clínica Regional La Portada.

El tribunal dispuso, además de la orden de restituir inmediatamente en funciones, horario y lugar de actividades a la trabajadora, una sanción de multa a la empresa.

7 de abril de 2019

El Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta acogió la denuncia por práctica antisindical impetrada por la Inspección Provincial del Trabajo en contra de Clínica Regional La Portada Antofagasta SPA, declarando que el cambio unilateral de funciones de la denunciante, dirigente sindical, configura lesión a la libertad sindical y por consiguiente califica como práctica antisindical.
En su sentencia, el Tribunal indicó que el conjunto de pruebas examinadas autorizan concluir que la medida adoptada no tuvo causa, motivo, origen ni propósito en otorgar protección al trabajador, puesto que el propio empleador reconoce que dicha medida no fue adoptada en consideración a las especiales circunstancias de la trabajadora, además, solo se ejerce respecto de un dependiente, quien curiosamente mantiene carácter de dirigente gremial, en circunstancias que había otro en idéntica condición respecto al cual no se desplegó acto alguno de cuidado similar, además se instruyen funciones que, por su naturaleza propia, importan desarrollar actividades de control y fiscalización. En síntesis, la prueba impide dar crédito y por ende concluir que el cambio de funciones tuvo por fin otorgar protección a la trabajadora, y, en cambio, entrega indicios fundados para presumir que tenía por fin sancionar de modo subrepticio al subordinado.
A continuación, señaló que, bajo estos parámetros, no es posible calificar que la medida adoptada por el empleador esté justificada en la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, tanto porque los hechos acreditados orientan el entendimiento en un plano diverso y porque además, no confluyen los presupuestos basales de aquellas instituciones, que exigen la existencia de un evento o suceso concreto, singular que autorice su calificación individual, como no ocurre en la especie, dado que (presume ya que no se describe en el libelo de defensa) la fuerza mayor o caso fortuito, estaría compuesto por un acaso, de sufrir la trabajadora nuevos atentados o maltratos de parte de terceros, que alteren su estado emocional, es decir consistiría en una medida preventiva tendiente a precaver un hecho futuro e incierto que no se describe y que por lo mismo es imposible de calificar. Lo anterior trasunta, a su vez, en óbice para advertir imprevisibilidad e irresistibilidad, necesarias para configurar dicha hipótesis.
Enseguida, adujo que todo lo expuesto dirige la razón a establecer que la empresa, conociendo el carácter de dirigente gremial de la trabajadora, dispuso una alteración unilateral de la naturaleza de sus funciones hasta otras no similares, y sin justificación de la hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor, de modo que incurre en un acto ilegal, dado que contraviene expresamente el mandato imperativo que contiene el artículo 243 del Código del Trabajo.
En relación a lo anterior, el fallo agregó que todos los testigos del pleito fueron contestes que las nuevas actividades adjudicadas a la trabajadora, obstaculizan el cabal desarrollo de su función gremial, desde que irrogan desconfianza de los trabajadores sobre el nuevo rol de control y fiscalización que se le asigna, tanto que incluso, coloquialmente, se la sindica como “sapa” del empleador. Desde luego, la función sindical es de aquellas actividades que se desarrolla en función a las características especiales de la persona, siendo el factor: “confianza” un elemento o activo relevante para el buen desempeño del mandato, de modo que el despliegue de actos que afectan dicho valor, sin lugar a dudas, afecta el correcto ejercicio de la libertad sindical en la esfera individual del dirigente y también en el colectivo al que pertenece.
De las mismas probanzas, estableció que se obtiene que dichas medidas fueron adoptadas aun conociendo la función gremial de la actora, quien por lo demás, representó expresamente y por escrito que originaba una medida ilegal, abusiva y antisindical y no obstante, el empleador las impuso de todas formas. Luego, mediando requerimiento expreso y formal de la Inspección Comunal del Trabajo y de la Dirección del Trabajo, la empleadora insistió en la medida, manteniendo actitud renuente. Incluso más, en contexto de sucesivos llamados a conciliación propuestos por este magistrado y que fueran aceptados por la trabajadora, la empresa consolidó una posición obtusa.
De ese modo, la sentencia concluye manifestando que la medida, amén a ser ilegal, es arbitraria, injustificada y se despliega aun en expreso conocimiento de los embarazos que provoca para el buen ejercicio de la función sindical, ya que altera el atributo de confianza, de suyo necesario para el buen cometido de representación. Lo anterior completa el entendimiento, hasta la aceptación de estar en presencia de un acto que tipifica como práctica antisindical, dado que se afecta la libertad sindical, en su esfera individual y colectiva, al constituir actos que irradian embarazo, perturbación, óbice y afectación al derecho para organizarse en procura de intereses laborales comunes. Pero además, perfecciona un acto ilegal que afecta una garantía impuesta por el legislador para proteger al dirigente de amenazas externas en el desarrollo de su actividad.  

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° S-46-18.

 

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