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En fallo unánime.

CS rechaza demanda contra el Fisco por obras de mitigaciones vial de proyecto Parque Titanium.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación presentado en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó, con costas, la demanda.

11 de abril de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó la demanda presentada por la empresa Parque Titanium S.A. en contra del Fisco por el cobro de las obras de mitigación vial derivadas de la construcción de proyecto inmobiliario en Las Condes.
La sentencia sostiene que para desestimar la denunciada contravención del artículo 2.4.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en relación con los artículos, 6, 7 y 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, basta consignar que, a diferencia de lo sostenido por la defensa de la demandante, el fallo no entiende que el Estudio de Impacto sobre el Transporte Urbano presentado por Parque Titanium admita una interpretación extensiva por parte de la autoridad, a tal punto que no sólo obligaría a lo que en él se expresa, sino que a todo aquello que en forma posterior a su aprobación la Administración pueda estimar que emana de él.
La resolución agrega que después de tener por demostrado que Parque Titanium S.A. se obligó a ejecutar anticipadamente las labores de apertura y pavimentación de Av. Costanera Sur, entre Costanera Andrés Bello y el Puente Lo Saldes, así como la elaboración y ejecución del proyecto de rediseño geométrico y semaforización de la intersección de Costanera Andrés Bello con Costanera Sur, dejan explícitamente asentado que ninguna de las partes ha controvertido de manera alguna que los traslados de servicios de utilidad pública de que se trata eran necesarios para realizar y resguardar las obras de mitigación que la actora debía llevar a cabo, de modo que, según concluyen, tales migraciones de servicios siempre fueron de cargo de la actora, pues eran inherentes y consustanciales a los trabajos de mitigación vial citados y, por ende, formaban parte de los mismos.
A continuación, el fallo señala que como se advierte de lo expuesto, los magistrados del mérito se han limitado a efectuar un análisis de los antecedentes aparejados al proceso, conforme a sus facultades y atribuciones propias, producto del cual arriban a la convicción de que los trabajos necesarios para trasladar los servicios de utilidad pública de que se trata son de tal manera consustanciales a las obras de mitigación cuya responsabilidad la actora no discute, que no existe posibilidad alguna de imponer su ejecución y financiamiento a una persona distinta de ésta. En otras palabras, dada la naturaleza, carácter y alcances de las medidas de mitigación vial materia de autos, forzoso es concluir que las labores de migración de servicios tantas veces citadas se hallan inextricablemente vinculadas a ellas, hasta tal punto que no pueden ser separadas, debiendo entenderse, entonces, que sobre la demandante ha recaído desde un inicio la carga de realizarlas a su propia costa. En consecuencia, resulta evidente que el contenido de la obligación en comento, surgida de la aprobación del EISTU respectivo, no fue alterado con posterioridad a tal autorización.
Añade que no se observa de qué modo los juzgadores habrían permitido a la autoridad modificar el contenido del EISTU, imponiendo a la parte obligada por éste deberes y cargas que no figuraban en su texto. En otras palabras, las obras a cuya implementación quedó obligada la empresa interesada fueron ‘claramente detalladas en el estudio' de que se trata, sin que sea posible apreciar, como lo acusa el recurrente, que el acto administrativo que aprobó el EISTU haya sido ‘vulnerado, amputado e interpretado unilateralmente por la propia Administración a su propio interés o antojo'.
Luego, afirma que tal como quedó dicho más arriba, en autos el Estado, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, actuó como autoridad vial y no en su faz patrimonial, como Fisco, de manera que a su respecto no se ha podido verificar el enriquecimiento ilícito que le reprocha la actora", afirma la resolución.
Por último, concluye que por otro lado, y aun cuando lo expuesto resulta suficiente para desechar el recurso en esta parte, cabe consignar que, tal como acertadamente lo resolvieron los magistrados del fondo, dicha alegación no puede ser atendida, además, puesto que el propio actor invocó la existencia de un contrato de mandato entre las partes, argumento contradictorio con la noción en examen, sin que resulte atendible su argumentación de subsidiariedad, desde que todas sus alegaciones dicen relación estrictamente con un vínculo contractual, sin que haya deducido acción subsidiaria alguna en relación a este punto.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte SupremaCorte de Santiago y de primera instancia.

 

 

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