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Primera sala.

Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna normas que regulan concesión de plantas de revisión técnica que incidirían en caso en que se sancionó administrativamente a una empresa caducándole una concesión.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección, de que conoce la Corte de Santiago.

1 de mayo de 2019

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, las frases “El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”, “determinará” y “causales de caducidad”, contenidas en el artículo 4° inciso 1° de la Ley N° 18.696.

La norma impugnada dispone: “El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá fijar por regiones, provincias o comunas del país establecimientos que practiquen revisiones técnicas a los vehículos que se señale genéricamente y determinará la forma, requisitos, plazo de concesión, causales de caducidad y procedimientos para su asignación y cancelación. Las concesiones respectivas deberán otorgarse mediante licitación pública, al oferente que ofrezca el menor precio por los servicios para la tecnología y calidad técnica especificada en las bases de licitación.”.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección, de que conoce la Corte de Santiago, en que la requirente impugnó la resolución de la Subsecretaría de Transportes que rechazó la apelación interpuesta contra la resolución de la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones de Atacama que la sancionó con la caducidad de la concesión de una planta de revisión técnica por haberse certificado vehículos que no ingresaron a la planta respectiva.

La requirente estima que los preceptos impugnados vulneran el debido proceso, pues las causales para dar lugar a la caducidad de la concesión no se encuentran reguladas por la ley, sino que por una disposición reglamentaria, lo que contraría el principio de reserva legal de las sanciones; además, imponen una responsabilidad estricta u objetiva que contraría el principio de culpabilidad; y se vulnera el principio de proporcionalidad, ya que el legislador no ha establecido en el Precepto Impugnado criterio alguno de graduación de la sanción administrativa o de apreciación de la entidad de la conducta por la cual se ha decidido aplicar la caducidad, pero además ha establecido la caducidad incluso frente a un incumplimiento no esencial, no configurado en la ley, ausente de culpabilidad de parte del requirente; quedando sus derechos, en contraste, totalmente desprotegidos. Asimismo, considera que vulneran el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, ya que la aplicación de la sanción de caducidad sin que el legislador haya dado paulas para ello, evidentemente produciría un menoscabo a la libertad de ejercer cualquier actividad económica de la que es titular. También señala que conculcan el derecho de propiedad, puesto que su contenido no reviste los caracteres suficientes como para ejercer una limitación a su dominio sobre la concesión, sino que establece una mera remisión a la dictación de una norma reglamentaria del MTT que en caso alguno puede interpretarse como un permiso para que se produzca, en virtud de su aplicación, la pérdida de validez o de los efectos jurídicos que emanan de la resolución de adjudicación de la Concesión, lo que constituye una privación de la calidad de concesionario por pérdida de titularidad adquirida legítimamente mediante un procedimiento de licitación pública que fue ganado de manera regular y legal.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.

 

 

Vea textos íntegros del requerimiento y el expediente Rol N° 6501-19.

 

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