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En forma unánime.

CS acogió casación en la forma e hizo lugar a demanda de indemnización de perjuicios deducida por una empresa forestal contra una empresa eléctrica por los daños provocados por incendios forestales el año 2007.

Quedó demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado.

1 de julio de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó lo resuelto por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, que había rechazado la demanda de indemnización de perjuicios deducida por Forestal Celco S.A. contra Empresa Eléctrica de la Frontera S.A. por los daños provocados en sus predios ubicados en la Región del Bío Bío debido a incendios forestales ocurridos el año 2007 que serían responsabilidad de la demandada.

La sentencia del máximo Tribunal señaló que el mérito del proceso da cuenta  que el demandante acompañó ante el tribunal de alzada una serie de documentos consistentes en fotos satelitales con indicación del punto de inicio   del   incendio,   nombre y ubicación   de   los   predios   siniestrados, superficie afectada y anotaciones relacionadas con la dirección del viento; copias impresas de la página web de la Intendencia del Bío Bío –que informa la ubicación y superficie de la Región del Bío Bío y las comunas que la integran-, de la Biblioteca del Congreso Nacional –que contiene una versión ampliada del plano de la antedicha región- y de la Municipalidad de Hualqui –que enseña la ubicación, características generales de esa comuna y su superficie-, antecedentes que se tuvieron por acompañados con citación el mismo día de la vista de la causa. También consta que la demandada objetó y observó los referidos instrumentos.

El fallo indicó que, luego de sintetizar los hechos establecidos en la sentencia de primer grado, en el pronunciamiento censurado los juzgadores de segunda instancia refieren que el daño causado a la demandante lo ha sido por numerosos incendios, no todos atribuibles a la demandada, y ésta sólo podría responder del perjuicio que efectivamente haya sido consecuencia directa de su ilícito obrar, o sea, debe haber una relación causal entre la conducta desplegada que se entiende culpable y el daño cuya reparación se pide, la que en la especie no se ha logrado determinar. No obstante, se advierte que los jueces no se pronuncian sobre la objeción documental promovida por la demandada, no analizan los antecedentes producidos en segunda instancia por la actora y, en consecuencia, tampoco ponderan esa probanza con las demás que obran en el proceso, como lo exige el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, omisión que resulta relevante y perjudicial para quien recurre, en tanto la decisión confirmatoria se funda precisamente en la falta de acreditación de la extensión del daño sufrido por la actora. Se aprecia, en consecuencia, la carencia del análisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas y una falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada, aspectos que han de ser explicitados en razonamientos atinentes a la cuestión debatida que permitan comprender de qué modo, en la especie, las pruebas del proceso no han podido producir convicción en los sentenciadores.

Y es que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderaran y analizaran debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Sin embargo, al prescindirse del análisis que de tales asuntos debían efectuar los sentenciadores, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo. En consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido, recordar que considerar implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma deducido y declaró nula la sentencia impugnada, dictando sentencia de reemplazo en la cual se acogió la demanda, solo en cuanto se condenó a la demandada al pago de 3.215 unidades de fomento.

Vea textos íntegros de la sentencia Rol 34087-2017 y la sentencia de reemplazo.

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