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En fallo unánime.

Corte de Santiago acoge nulidad y da por cumplida condena por error de cómputo.

El Tribunal de alzada dio por cumplida la sanción, tras constatar que no se abonó a la pena el tiempo que permaneció el condenado con arresto domiciliario nocturno.

13 de agosto de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de nulidad y dio por cumplida la condena de 61 días de presidio impuesta a recurrente por conducción en estado de ebriedad  y el pago de una multa de 3 UTM, por negativa a practicarse examen intoxilyzer.
La sentencia sostiene que tal como lo ha señalado esta Corte en otras ocasiones el artículo 348 inciso segundo del Código Procesal Penal establece una norma de cómputo para aquellas medidas privativas de libertad, que decretadas como medidas cautelares personales hubieren importado la restricción de la libertad de los sentenciados durante el proceso penal. Dicha norma de cómputo establece un marco de acción para el sentenciador de manera tal que sólo se encuentra autorizado a descontar un día de condena efectiva por cada doce o más horas de restricción de libertad. Que, el artículo 348 en su inciso segundo cuando se refiere a las medidas de privación de libertad lo hace respecto de la totalidad de las contempladas en el artículo 155 letra (a), dentro de las cuales se contempla por cierto la de arresto domiciliario nocturno parcial, siendo por consiguiente aplicables a esa medida cautelar la normativa que obliga al sentenciador a fijar el tiempo de su duración para efectos del abono para el cumplimiento efectivo de la condena. Se trata esta de una norma que atribuye el derecho de contabilizar esos tiempos' (Corte de Apelaciones de Santiago, 29 de agosto de 2014, Rol N°2054-2014, sentencia de reemplazo).
La resolución agrega que la medida de arresto nocturno domiciliario constituye, conforme lo dispone expresamente el artículo 155 a) una medida de privación de libertad parcial y, conforme a su inciso final, ‘la procedencia duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo', de lo que se colige que, este tiempo de privación de libertad calculado en la forma señalada en el considerando anterior, debe ser considerada como abono a una pena privativa de libertad que pueda imponérsele al sentenciado.
A continuación, el fallo señala que como quedó dicho en el considerando 4° de la sentencia de nulidad dictada con esta misma fecha, se reconoció y consideró en el numeral III, del resuelvo 1°, cómo abono al sentenciado Sepúlveda Valdés contemplado el tiempo que permaneció bajo la cautelar de arresto nocturno domiciliario entre el día 27 de mayo de 2018 hasta el día 22 de mayo del presente, ambas fechas inclusive.
Por último, concluye que como se señaló, el artículo 348 del Código Procesal Penal, dispone por su inciso 1° que ‘la sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las penas sustitutivas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley' y, por su inciso segundo, prescribe que ‘la sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado'.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 3.146-2019

 

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