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Fallo unánime.

CS revocó sentencia y rechaza reclamación contra Superintendencia de Educación deducida por colegio en caso de violencia escolar.

El establecimiento educacional no garantizaría, en su Reglamento interno, un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar.

7 de septiembre de 2019

La Corte Suprema acogió el recurso de apelación y rechazó la reclamación deducida por la Corporación Educaciones para el Desarrollo Social y del Conocimiento América contra la Resolución N° 2351 de 27 de diciembre de 2017, dictada por la Superintendencia de Educación, que rechaza la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta Nº 2016/PA/13/0840 de 11 de marzo de 2016, que la sanciona con una multa de 51 UTM por no garantizar un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar.
La reclamante sostuvo que la fiscalizadora de la Superintendencia de Educación realizó una calificación jurídica fuera de la órbita de sus competencias, al indicar que el colegio mantenía un Reglamento interno incompleto, que no garantiza el debido proceso. Esta última frase, a su entender, corresponde a un juicio normativo pues el contenido del debido proceso es construcción doctrinaria y jurisprudencial. Por otro lado, hace hincapié en que el Reglamento cuestionado desarrolla en diversas partes la garantía del debido proceso.
Agregó, en cuanto al segundo cargo, que dice relación con no haber aplicado el Reglamento Interno correctamente, al no citar al apoderado reclamante de acuerdo al protocolo de actuación en caso de maltrato escolar, que ello no es efectivo, porque no estaba obligado a enviar carta certificada alguna, ya que el Reglamento aludido contempla dicha notificación para el caso en que se active el protocolo por denuncia de acuerdo al conducto regular, lo que el apoderado en cuestión no efectuó. Indica que el reclamo realizado por el apoderado ante la Superintendencia de Educación fue motivado por la aplicación de una medida disciplinaria que no fue apelada, por lo que tampoco se inició el procedimiento de revisión de la misma, lo que es responsabilidad del propio apoderado y no del establecimiento. Finalmente, alega que la reclamada no habría ponderado correctamente la atenuante al momento de establecer la sanción, lo que permitió aplicar una sanción gravosa e impidió que la autoridad recalificara la falta a una leve.
En su fallo, el máximo Tribunal sostuvo que si bien es cierto que su Protocolo exige denuncia de algún miembro de la comunidad escolar refiriéndose a alumno, docente, asistente de educación, apoderado, no es menos cierto que no excluye la posibilidad de denuncia de otras personas no mencionadas, más aún cuando quien ha colocado los hechos en conocimiento del establecimiento, es el organismo público que por ley debe fiscalizarlo. Además, no puede pasar inadvertido que los hechos denunciados son, a simple vista, constitutivos de algún grado de violencia escolar, lo que ameritaba haber iniciado la investigación respectiva, de acuerdo al procedimiento contenido en el Reglamento. Lo razonado, sólo permite arribar a la conclusión que la reclamante contó con más de un mes para haber iniciado el procedimiento para cumplir con los objetivos del protocolo, señalados en la página 21 del aludido Reglamento, nada de lo cual realizó no obstante estar en conocimiento de hechos que así lo ameritaban.
En consecuencia, señaló la resolución que al no contar la reclamante con un Reglamento Interno que cumpla las exigencias vinculadas al debido proceso, tal como se ha venido razonando, ello debe vincularse con el artículo 77 de la Ley Nº20.529, que establece que son infracciones menos graves, entre otras, en su letra c) toda infracción a los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave. A su turno, el artículo 73 letra b) del mismo cuerpo legal, establece que las multas aplicables a las infracciones menos graves tienen un rango de 51 a 500 UTM.
Luego, se adujo se le ha reconocido a la reclamante la atenuante de no tener infracciones anteriores, en los períodos que señala la norma respectiva, y dicha circunstancia ha sido tomada en cuenta por la reclamada al haber aplicado la multa en su mínimo. Por lo demás, se debe precisar que el sistema de agravantes y atenuantes no puede ser utilizado para recalificar la conducta, como lo pretende la reclamante, toda vez que para respetar el principio de proporcionalidad el legislador ha previsto la posibilidad de recorrer la escala fijada por la legislación, entre el mínimo y el máximo previsto para la infracción, que en el caso concreto es de 51 a 500 UTM, según lo que ya se ha dicho.
De esta forma, el máximo tribunal acogió el recurso de apelación deducido, revocando la sentencia apelada, y rechazando el reclamo contra la Superintendencia de Educación.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°10.119-19 y de la Corte de Santiago Rol N°27-18.

 

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