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En fallo unánime.

Corte de Apelaciones de Santiago condena a distribuidora de gas licuado a pagar indemnización por atropello en Quilpúe.

El Tribunal de alzada elevó a $ 40.000.000 la indemnización que se le debe pagar a la viuda de la víctima.

23 de septiembre de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a la empresa Lipigas y una subdistribuidora de gas licuado a pagar una indemnización total de $ 60.000.000 a la viuda e hijos de un hombre que fue atropellado por una camioneta de reparto en la comuna de Quilpué.

La sentencia sostiene que los antecedentes del proceso, relacionados en el fundamento Vigésimo Sexto de la sentencia, demuestran que la demandante sufrió debido a la pérdida de su cónyuge un daño irreparable al terminar la relación familiar que los unía, lo que desde luego significa un sufrimiento que, prudencialmente, esta Corte debe considerar al fijar la suma de dinero que le corresponde a ella por concepto de daño moral.

Por consiguiente, se regula prudencialmente el daño moral sufrido en la suma de $40.000.000, dice el fallo.

En primera instancia el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago había establecido la responsabilidad de ambas empresas en el accidente de tránsito provocado por la deficiente atención de las condiciones de tránsito del chófer de un vehículo de distribución de gas.

El fallo señala que valorando las probanzas rendidas en autos con el objeto de determinar la concurrencia de los requisitos en estudio se advierte que las copias de los documentos individualizados como «listado de distribuidores y anexo para la campaña «puro calor»», «contrato de prestación de servicios de transporte» y «contrato de subdistribución exclusivo», éstos dos últimos, ratificados además por el representante de Lipigas, con ocasión de la confesión judicial provocada cuya rendición consta a fojas 594 y siguientes de autos; en conjunto con el «certificado de inscripción y anotaciones vigentes» -que da cuenta que «Hodde y Hodde Limitada» detentaba la propiedad del vehículo involucrado en el accidente y la carpeta investigativa precedentemente aludida, constituyen antecedentes suficientes que sirven de base para elaborar una presunción judicial que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, y por estimársela poseedora de los caracteres de gravedad y precisión necesarios para formar el convencimiento requerido al efecto, constituye plena prueba en orden a tener por acreditado que existía una relación de dependencia o cuidado entre el conductor y ambas empresas demandadas, y que el daño ocasionado fue realizado en el ámbito de dicha dependencia, con ocasión de la misma y en pleno ejercicio de las funciones propias del giro común de ambas demandadas, lo que permite entender como satisfecha la concurrencia del primer y del tercer requisito en examen.

Agrega que en tal sentido, dable resulta destacar algunos pasajes del citado contrato de subdistribución, en el cual ambas empresas demandadas establecen que: i) Empresas Lipigas designa a Hodde y Hodde como subdistribuidora de los cilindros de gas licuado que la compañía envasa, distribuye y comercia; ii) Hodde y Hodde se obliga a utilizare solo la imagen publicitaria o de marketing de Lipigas, actual o futura, en camiones, locales, papelería y, en general, en cualquier otro medio, de acuerdo a los patrones de colores y diseños que Lipigas le entregue al Subdistribuidor; iii) El Subdistribuidor pagará a la Compañía de acuerdo a las condiciones de precio, plazo y entrega de documentos establecidas en la respectiva factura o guía y con la modalidad de pago indicada por Lipigas, el valor de sus adquisiciones contra entrega del producto; iv) Queda expresamente establecido que el Subdistribuidor y sus trabajadores directos o indirectos realizarán la venta de los cilindros indicados en la cláusula primera, ajustándose a normas de operación, manipulación, transporte, calidad de los productos, seguridad, marketing y servicio que al efecto imparta Lipigas.

Asimismo, dice que a su vez, no existe probanza alguna de cuyo mérito pudiera advertirse que el conductor demandado hubiera estado trabajando, al momento del accidente, para una tercera empresa, sino que, por el contrario, todos los antecedentes ya citados y la falta de prueba en contrario, devienen en el descarte de la argumentación expuesta por Hodde y Hodde en tal sentido, toda vez que es un hecho de la causa que el desgraciado atropello sucedió en instantes en que el conductor del vehículo involucrado, de propiedad de Hodde y Hodde Ltda., distribuía cilindros de gas licuado de Lipigas S.A.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol 11110 – 2018

 

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