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Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública.

CGR imparte instrucciones sobre feriado legal de los asistentes de la educación que se desempeñan en planteles de enseñanza dependientes de un municipio.

El ente fiscalizador ha estimado necesario impartir a las entidades edilicias del país instrucciones sobre los aspectos más relevantes de la normativa legal y reglamentaria que regula su proceder en relación con la materia.

5 de octubre de 2019

La Contraloría General, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y con motivo de diversas presentaciones en las que se solicita aclarar el sentido y alcance del artículo 41 de la ley N° 21.109 -que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública-, referente al feriado legal de los asistentes de la educación que se desempeñan en planteles de enseñanza dependientes de un municipio, ha estimado necesario impartir a las entidades edilicias del país instrucciones sobre los aspectos más relevantes de la normativa legal y reglamentaria que regula su proceder en relación con la materia, conforme a continuación se indica.
Respecto al ámbito de vigencia del artículo 41 de la ley N° 21.109, el ente contralor indicó que el artículo 41 de la ley N° 21.109 se aplica íntegramente a los asistentes de la educación de los establecimientos dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, y ya no solo su inciso primero, como resolviera el dictamen N° 8.587, de 2019, en el contexto de las modificaciones introducidas por la ley N° 21.126.Posteriormente, el órgano contralor sostuvo que en relación con las labores esenciales para el inicio del año escolar, de acuerdo con el citado inciso segundo del artículo 41, en lo que respecta a la categoría auxiliar, cabe concluir que su personal no está excluido de hacer uso de feriado durante el período estival, por el hecho de cumplir ciertas funciones impostergables en los establecimientos educacionales, pues no consta que esa hubiese sido la intención del legislador, según da cuenta el pertinente debate parlamentario suscitado en este tópico (historia de la ley N° 21.109, página 463).
A continuación, el ente fiscalizador indicó que respecto a la procedencia de exigir un año de servicio para gozar de feriado legal, es necesario puntualizar que la condición de contar con al menos una anualidad de desempeño para acceder al referido descanso, no es aplicable para los funcionarios que deben hacer uso del mismo en una época determinada, correspondiente, en el presente caso, a aquella en que se suspenden las actividades escolares en los planteles educacionales, de conformidad con el artículo 41, inciso primero, de la ley N° 21.109 (aplica criterio del dictamen N° 4.458, de 2019).
Finalmente, respecto a la legalidad de otorgar el beneficio del feriado proporcional, el ente fiscalizador concluyó que conviene tener en consideración que el feriado del artículo 41 de la ley N° 21.109 es distinto al establecido en el Código del Trabajo -al que aluden algunos de los requirentes-, puesto que su naturaleza y fundamentos son diferentes, ya que el feriado de este último es variable y depende del número de años trabajados, en tanto que el del Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública es constante, fijo, no considera el número de años de servicio y se otorga siempre por los lapsos señalados en el artículo 41, inciso primero -sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de ese precepto-, motivo por el cual en él no puede existir el mecanismo del feriado proporcional (aplica criterio del dictamen N° 48.994, de 2008).

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 25.557-19.

 

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* CGR determina que no procede compensar con descanso complementario o pago de horas extraordinarias a los servidores que en un día feriado regional efectuaron cometidos funcionarios en otra región…

 

 

 

 

 

 

 

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