Noticias

En fallo unánime.

CS condena a una academia de actuación por discriminar a un alumno con discapacidad.

El máximo Tribunal consideró que la academia discriminó al alumno en los procesos de evaluación de uno de los cursos.

14 de octubre de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de casación y condenó a una academia de actuación por discriminar a un alumno con discapacidad física.

La sentencia sostiene que tal como esta Corte señaló recientemente en autos Rol Nº 41.388-17, a la luz de la normativa internacional transcrita, es dable concluir que las personas con capacidades especiales gozan de los mismos derechos fundamentales que todo ser humano, que deben ser respetados, y que cualquier acto u omisión que se traduzca en una discriminación en razón de su discapacidad, afecta no solo su dignidad sino la igualdad en el ejercicio de dichos derechos; y, atendido lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, configura lo que se denomina «bloque constitucional de derechos fundamentales», que la doctrina lo entiende como «…el conjunto de derechos de la persona ( atributos) asegurados por fuente constitucional o por fuentes del derecho internacional de los derechos humanos (tanto el derecho convencional como el derecho consuetudinario y los principios de ius cogens) y los derechos implícitos, expresamente incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía del artículo 29 literal c) de la CADH, todos los cuales, en el ordenamiento constitucional chileno, constituyen límites a la soberanía, como lo especifica categóricamente el artículo 5° inciso segundo de la Constitución chilena vigente» (Nogueira A., Humberto, «Los derechos económicos, sociales y culturales como derechos fundamentales efectivos en el constitucionalismo democrático latinoamericano», En: Estudios Constitucionales, año 7, N° 2, 2009, p.149).

Agrega que según lo expresado por el recurrente, es necesario entonces determinar si el actor fue objeto o víctima por parte de la demandada de un acto de discriminación arbitrario, fuera de toda justificación razonable, causando privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, en este caso el actor señala específicamente el derecho a la igualdad y a la no discriminación arbitraria ya que el derecho a la libertad de enseñanza invocada por la denunciada fue interpretado por los sentenciadores de forma absoluta sin realizar ponderación alguna respecto a los otros derechos fundamentales involucrados, y así justificaron el actuar de la demandada.

Además, se considera que corresponde entonces determinar si la conducta de la demandada, esto es, el hecho de no haber aceptado al demandante en el taller de Actuación nivel medio, después de haber cursado el Taller de Actuación nivel inicial, únicamente por su grado de discapacidad, resultó discriminatoria por estos motivos, determinando si dicho actuar se subsume en las hipótesis del artículo 2 de la Ley Nº 20.609. En efecto, la referida disposición entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funde en los motivos que señala a título ejemplar, entre ellos, la discapacidad, y debe considerase por tal, conforme la definición dada por el artículo 1, número 1., de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, «una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social».

Luego, el fallo indica que  la acción u omisión discriminatoria -continúa la sentencia- para ser sancionable conforme a la citada ley, debe vulnerar necesariamente un derecho fundamental establecido en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, referencia que, en el caso concreto, debe entenderse efectuada, como se dijo, a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Pues bien, la Carta Fundamental en el artículo 1 establece que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y en el artículo 19, número 2, asegura a todas las personas la igualdad ante la ley; las citadas convenciones, por su parte, elevan a la categoría de fundamental el derecho de las personas a no verse sometidos a discriminación basada en la discapacidad, por tratarse de uno que dimana de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano. Por lo tanto, si una persona con motivo de su discapacidad experimenta, como lo acreditan los hechos establecidos, una exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que le cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales señalados, corresponde entender que se configuró un acto de discriminación arbitraria, atendido los términos del inciso 1° del artículo 2 de la Ley N° 20.609; disposición que, en su inciso 3°, considera razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios que menciona el inciso 1°, entre ellos, la discapacidad, se encuentren justificados en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4, 6, 11, 12, 15, 16 y 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, o en otra causa constitucionalmente legítima.

A continuación, el fallo indica que, el recurrente alega que el derecho fundamental que le ha sido vulnerado es el derecho a la igualdad y a la no discriminación arbitraria el cual no ha sido ponderado en relación a la libertad de enseñanza de la denunciada, ya que éste ha sido interpretado en forma absoluta por los sentenciadores en el entendido que la Academia no tendría que adaptar su método de evaluación a las personas con discapacidad, haciéndose lo anterior más evidente al haberle permitido cursar el Taller de Actuación Nivel Inicial, habiendo aprobado dos de los tres módulos, no habiendo aprobado el de expresión corporal por haberlo sometido a una evaluación sin ningún tipo de adecuación a su discapacidad, lo cual además repercute en la imposibilidad de cursar el Taller de Actuación Nivel Medio. El artículo 8 de la ley 19.284 con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, sostiene que «el Estado establecerá medidas contra la discriminación, las que consistirán en exigencias de accesibilidad, realización de ajustes necesarios…», en el caso de autos la acción discriminatoria dice relación con la negativa de la Academia a ajustar sus métodos de evaluación a las personas con discapacidad que cursen sus talleres, es claro que si el actor fue admitido sabiendo su discapacidad para cursar el taller inicial debió su evaluación ser ajustada a sus reales capacidades para poder aprobar ese módulo del taller y en consecuencia ser admitido al taller siguiente, dichos ajustes no serían en este caso una carga desproporcionada para la demandada.

Por lo anterior, se concluye que es necesario sostener que adecuar las evaluaciones a los alumnos con discapacidad, en la medida en que estos han sido aceptados para cursar los talleres que se ofrecen, es un acto arbitrario que no puede justificarse en el derecho a la libertad de enseñanza de la denunciada, porque las adecuaciones mínimas que se debieron hacer no alteran su autonomía para definir su forma de enseñar y en todo caso debe ceder ante este otro derecho fundamental que es tratar en igualdad de condiciones a las personas con discapacidad.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 8034-2018Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 11318-2017

 

RELACIONADOS
*Nuevo requerimiento pretende inaplicabilidad de normas que permitirían aplicar procedimiento de tutela laboral en juicio donde Servicio de Salud fue demandado por funcionaria que aduce discriminación política…
*Juzgado Laboral de Valdivia acoge tutela laboral contra Ministerio de Obras Públicas por funcionario que fue sujeto de discriminación por opinión política…

 

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *