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Hay voto en contra.

Es necesaria la notificación legal de la demanda para que opere la interrupción del plazo de prescripción. No sólo resulta necesario notificar en forma válida, sino que debe ocurrir antes que haya expirado el plazo de prescripción.

A la sola presentación de la demanda no puede asignársele esa consecuencia.

6 de mayo de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que rechazó la excepción de prescripción opuesta en contra de la demanda de indemnización por accidente del trabajo al estimar que la sola interposición de la demanda interrumpe el término de la prescripción.
El fallo razona que yerra la sentencia impugnada, pues es necesario la notificación legal de la demanda para que opere la interrupción del plazo de prescripción. El argumento esencial para sustentar esta posición es lo previsto en el artículo 2503 Nº 1 del Código Civil, de manera que la ausencia de notificación legal de la demanda impide la interrupción, lo que conlleva erigir aquella en condición de ésta. En consecuencia, no sólo resulta necesario notificar en forma válida, sino que debe ocurrir antes que haya expirado el plazo de prescripción. Por consiguiente, el efecto interruptivo se produce con la notificación sin que a la sola presentación de la demanda pueda asignársele esa consecuencia.
Agrega la sentencia, que la interpretación correcta de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata, porque pretender que es la sola presentación del libelo, pero supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría. En segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a la referida actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce, máxime si nuestra legislación no consagra una norma como la contemplada en otros ordenamientos jurídicos en que se establece un plazo luego de la presentación para notificar.
El fallo fue acordado con el voto en contra del Ministro Blanco y de la Ministra Muñoz, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, toda vez que la correcta doctrina es que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción. En efecto, el artículo 2518 del Código Civil indica que: "Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503". Desde ya es posible sostener que, excepción hecha de las hipótesis mencionadas en el artículo 2503, la demanda judicial interrumpe civilmente la prescripción. Si se repara en el distingo entre el efecto procesal y el sustantivo de la demanda, no parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda, la que, si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del derecho procesal al configurar el inicio del procedimiento, no cabría estimarla un elemento constitutivo de la interrupción civil. Esto se refuerza si se considera que la notificación no constituye un acto dentro de la esfera única del acreedor, pues queda supeditada su realización a los vaivenes del acto procesal del notificador y la no siempre fácil ubicación del demandado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº4543-19 y de reemplazo

 

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