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Daño moral.

Juzgado Civil condena a oftalmólogo y hospital por negligente intervención ocular.

El Tribunal acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios, tras establecer la responsabilidad de los demandados, por falta al deber de diligencia y vigilancia.

15 de mayo de 2020

El Primer Juzgado Civil de Santiago condenó en costas al Hospital San Borja Arriarán y a médico oftalmólogo a pagar una indemnización de $50.000.000 por concepto de daño moral a paciente que perdió la visión del ojo derecho, debido a una negligente intervención por desprendimiento de retina, en agosto de 2013.

La sentencia sostiene que no hace más que demostrar que incumplió su deber de diligencia y vigilancia respecto a los dispositivos médicos usados en operaciones de retina con lo que se configura la hipótesis que el servicio actuó deficientemente en velar porque los productos usados estén en perfectas condiciones para asegurar un resultado dentro de los parámetros de la ciencia médica y que el posible resultado negativo no sea por el suministro de un dispositivo médico en mal estado de una operación realizada dentro de ese centro de salud.

La resolución agrega que si bien en la ciencia médica este tipo de intervenciones es de medios y no resultados, no puede ser justificable que la ceguera ocasionada a la actora, sea consecuencia de un fármaco en mal estado que se inyectó en una paciente que ingresó derivada del sistema estatal de salud, lo que indica que el recinto no brindó la adecuada atención al permitir que un insumo invasivo como es el Perfluoroctano en mal estado fuera usado en una intervención quirúrgica, configurándose de esta manera la actuación defectuosa del servicio.

A continuación, el fallo señala que es el Código Sanitario el que expresa, en su Art. 111 y siguientes, relativo a los dispositivos de uso médico, que deben cumplir con normas y exigencias de calidad. El artículo 111, ‘De los elementos de uso médico’ establece que ‘Los instrumentos, aparatos, dispositivos y otros artículos o elementos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades de seres humanos, así como al reemplazo o modificación de sus anatomías y que no correspondan a las substancias descritas en los artículos 95, inciso primero, 102 y 106 deberán cumplir con las normas y exigencias de calidad que les sean aplicables según su naturaleza.

Añade que el perfluorocarbono está en la última categoría, por lo que no se encuentran sujetos necesariamente a la fiscalización del Instituto de Salud Pública, sino que este será el organismo encargado de autorizar y fiscalizar a las entidades que realicen el referido control y certificación, debiendo, a falta de organismos privados que desarrollen dichas tareas, ejecutarlas por sí mismo. Esto implica que el dispositivo médico de autos debe ser fiscalizado.

Para la jueza, en la especie sin duda se configura el hecho ilícito de la actuación del médico no sólo porque es un oftalmólogo con experiencia en este tipo de intervenciones sino que ya había practicado iguales operaciones con resultados negativos por lo que atendido el estándar de diligencia que se espera de un médico especialista era que tomara todos los resguardos y revisara lo que hasta ese momento había realizado, mas si el mismo indica que respecto a la paciente había operado con anterioridad y el resultado fue positivo.
Por ello, añade era esperable que advirtiera que las operaciones como se venían efectuando en las últimos pacientes tenían un evidente error en el resultado. Si bien no es posible previo a la operación revisar el contenido de esa partida antes de introducirlo al ojo ni saberlo con antelación siendo las reacciones posteriores dando crédito a la explicación técnica dada por los testigos del demandado, lo que se le imputa como negligencia es un actuar contrario al estándar de un oftalmólogo especialista en estas intervenciones, que conociendo situaciones adversas en otros usuarios del sistema de salud con operaciones previas y resultados negativos, no adoptara todas las medidas de un profesional diligente y especialista en el área oftalmológica, toda vez que el riesgo de esa intervención pudo ser evitado, pues aquí el resultado lesivo lo fue por emplear un producto adquirido por el en mal estado, cuyos riesgos él debe ser capaz de prever y asumir resultando intolerable que se acepte un caso fortuito y que su actuar carece de una causal de justificación.

Concluye que de los hechos abonados en la causa es innegable que los padecimientos sufridos por la actora no solo le causaron dolor físico, sino que la hicieron perder la visión de manera irreversible en el ojo derecho, por lo que resulta evidente que ello le ocasionó daños; por consiguiente, con la prueba rendida en la causa como fue la testimonial la que se condice con la documental en cuanto a los padecimientos que le toco enfrentar, una mujer aun de mediana edad, con dos hijos en la plenitud de su desarrollo como mujer y profesional es posible colegir los perjuicios reclamados a título de daño moral, lo que conlleva aparejado una aflicción psíquica que se traduce en angustia, congoja, desgano a vivir, que necesariamente configura un daño moral que debe ser reparado, y que esta jueza avalúa prudencialmente en $50.000.000″, concluye.

 

Vea el texto íntegro de la sentencia del Primer Juzgado Civil de Santiago ROL C-6133-2017

 

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