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En fallo dividido.

TC acogió inaplicabilidades respecto a normas sobre notificación del Código Tributario en juicios en los que se tiene válidamente emplazada a Compañía Minera habiendo fijado cédula en inmueble abandonado.

La Magistratura constitucional adujo que no basta, conforme al estándar constitucionalmente requerido en esta materia, acreditar que la cédula se entregó o se dejó en el inmueble gravado con el impuesto territorial.

20 de mayo de 2020

El TC acogió tres requerimientos de inaplicabilidad, donde se solicitaba declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario.
Las gestiones pendientes inciden en autos de apelación de incidente, de que conoce la Corte de Copiapó, en los que la Compañía Minera requirente es ejecutada en juicio contra Tesorería General de la República, teniéndose por emplazada y continuando la ejecución en su contra, a pesar de que la cédula habría sido en un inmueble emplazado en un sector despoblado y que está abandonado, ubicado en el interior del desierto, y desprovisto por ende de mayor actividad o presencia humana.
Al efecto, cabe recordar que la empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, puesto que Tesorería estaría contando con el ejercicio de prerrogativas y privilegios procesales de los que la otra parte carece, facilitándole el notificará una persona a través de sus bienes, en un lugar que no constituye ni podrá constituir por sus características propias una residencia con ánimo de permanencia. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, toda vez que permitir que una norma procedimental sobre notificaciones se aplique en el sentido de prescindir de la certeza respecto al domicilio del ejecutado, vulnera abiertamente la racionalidad y justicia que por exigencia constitucional debe informar a toda norma procedimental y la convierte, por tanto, en inconstitucional.
En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que sometido ese precepto legal al marco constitucional, se evidencia que su aplicación en la gestión pendiente pugna con la Carta Fundamental, en su artículo 19 N° 3° incisos segundo y sexto, porque validar la notificación, dando inicio a un procedimiento contencioso que puede culminar con la pérdida del inmueble gravado, sólo porque se fijó la cédula o se dejó copia con una persona adulta en ese lugar, excepcionalmente habilitado por la ley para la notificación, pero sin que exista certeza suficiente acerca de que el sujeto pasivo tomó efectivo conocimiento de la acción -sea porque el lugar se encuentra en el desierto, porque la deudora tiene su domicilio en otra ciudad o por otras razones que evaluará el juez del fondo-, lo cual termina facilitando el transcurso de la ejecución sin que se haya podido ejercer la defensa en un procedimiento racional y justo, a raíz, precisamente, de la aplicación que podría darse al artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario, exigiendo -para validar la notificación y considerar emplazado al deudor- sólo la acción material de dejar la cédula en el inmueble gravado;
Enseguida, el fallo sostiene que, en consecuencia, no basta, conforme al estándar constitucionalmente requerido en esta materia, acreditar que la cédula se entregó o se dejó en el inmueble gravado con el impuesto territorial, precisamente, porque es el precepto legal el que habilita al Ministro de Fe para actuar en ese sentido y, por ello, el reproche que se plantea no es a la actuación de ese funcionario, sino a la norma que lo autoriza para obrar de esa manera que, por ser aplicada así, vulnera el derecho a defensa y a un racional y justo procedimiento del contribuyente, pues, lo cierto es que, junto con fijar o entregar la cédula en el inmueble gravado, lo que exige ese derecho fundamental es que, evidentemente, se haya procedido como se indicó, para el cumplimiento de su faz formal, pero también es esencial -en su aspecto sustantivo- que el deudor haya tenido oportuno y real conocimiento de la acción intentada en su contra, sin que la aplicación meramente mecánica de aquella acción del Inspector Fiscal baste para la realización del derecho constitucional materialmente examinado.
Finalmente, la sentencia manifestó que, por ello, la aplicación del artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario, reducido a constatar el hecho que la cédula se fijó o entregó en el inmueble gravado con el impuesto territorial, no satisface el estándar -formal y sustantivo- que exige el artículo 19 N° 3° incisos sexto y segundo de la Constitución, atendidas las particularidades de los casos concretos tenidos a la vista, por la ubicación y características del bien gravado, de modo que dicha aplicación no basta para respetar el derecho a un procedimiento racional y justo, pues se vuelve insuficiente para dar por acreditado que el deudor haya tomado conocimiento efectivo y oportuno de la acción.
En virtud de dichas consideraciones, la Magistratura constitucional acogió los requerimientos interpuestos, dejando sin efecto las suspensiones de los procedimientos decretadas.
Cabe recordar que el fallo fue acordado con los votos en contra de la Mnistra Silva y los Ministros Pozo y García, quienes fueron del parecer de rechazar los requerimientos interpuestos, toda vez que habida cuenta de la libertad del legislador para establecer los mecanismos procesales necesarios para que un procedimiento judicial sea efectivo -dentro de los márgenes constitucionales-, de las características especiales del impuesto territorial y su directa vinculación a la propiedad raíz que se grava con el impuesto y de las circunstancias del caso concreto, estos Ministros llegan a la conclusión de que la aplicación de la disposición impugnada no provoca efectos inconstitucionales respecto de la garantía del debido proceso. Asimismo, agregan que, a mayor abundamiento, por medio de una acción de inaplicabilidad no es posible enmendar etapas procesales que ya han sido sobrepasadas en el decurso del procedimiento.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y de los expedientes Roles N° 7845-19, 7846-19 y 7847-19.

 

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