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Con disidencia.

TC nuevamente acoge inaplicabilidad que impugna norma del Código Tributario que permite aplicar de plano intereses moratorios.

La Magistratura constitucional sostuvo que la norma impugnada vulnera la igualdad ante la ley, al dar un idéntico tratamiento al mero contribuyente moroso que al contribuyente que se ha visto expuesto a la lenidad de quien obra como acreedor.

1 de julio de 2020

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaba el inciso tercer del artículo 53 del Código Tributario.

La gestión pendiente incide en autos de reclamación tributaria, seguidos ante el Tribunal Tributario del Servicios de Impuestos Internos (SII), en actual conocimiento de la Corte Suprema por recursos de casación en la forma y fondo; en contra de una liquidación de impuestos del SII de julio 2012 y en donde se discute la correcta determinación del resultado tributario que declaró en el año tributario de 2009.

Cabe recordar que la sociedad requirente estima que la norma impugnada vulneraría el principio de igualdad ante ley, por cuanto genera una diferencia arbitraria al no considerar las circunstancias particulares de su destinatario. La norma no distingue si la tardanza resulta imputable o no al deudor, circunstancia que, en el caso específico, resulta determinante para justificar el trato diferenciado. En segundo lugar, infringe el debido proceso. El incremento inexorable de los intereses durante la tramitación del reclamo respectivo agudiza la situación adversa del requirente, pasando a ser un mecanismo tendiente a disuadirlo de impugnar o desistirse de las demandas interpuestas. En lo hechos, esta posibilita que el interés se transforme en una sanción exorbitante, impuesta de pleno derecho por la ley, y sin un procedimiento racional y justo. Por último, el derecho de propiedad es igualmente violentado en cuanto la imposición de una obligación por intereses moratorios constituye un aprovechamiento del Estado que constituye una privación de los atributos esenciales del dominio al generar un desplazamiento del patrimonio de la requirente hacia el patrimonio estatal.

En la sentencia, la Magistratura Constitucional señala que, en abstracto considerado, el interés fijado por el artículo 53 podría encontrar su razón de ser en la necesidad de asegurar el pronto pago de los tributas que se adeudan al fisco. Esto es, en impedir que los contribuyentes prioricen el cumplimiento de otras deudas en desmedro de aquellas que se tienen con el Estado. Sin embargo, éste no sería el caso, ya que la tardanza no es imputable al requirente. Lo anterior descarta que exista un retardo netamente imputable en el cumplimiento de las obligaciones, sino que también un tardío cobro de impuestos en que ha tenido incidencia la autoridad.

En consecuencia, dictamina el TC, es necesario inaplicar la norma impugnada. Primero, porque vulnera el derecho de igualdad ante la ley, al dar un mismo e idéntico tratamiento al mero contribuyente moroso que al contribuyente que se ha visto expuesto a la lenidad de quien obra como acreedor, o bien ha sufrido dilaciones ante la justicia que no le son imputables, sin abrir a los tribunales posibilidades para distinguir entre ambos casos, no obstante encontrarse en situaciones objetivamente dispares. En segundo lugar, porque – como consecuencia de lo anterior – el interés referido vierte en una sanción aplicable automáticamente y de plano, esto es, sin un justo y racional procedimiento como exige la Constitución.

Luego, específicamente señala que, el precepto propicia una notoria desigualdad entre quienes participan en el litigio y en el modo en que habrán de enfrentarlo, en cuanto a la discusión del giro o liquidación de impuestos respectivo. A una de las partes se impone la obligación de soportar un gravoso interés mientras la discusión se mantiene, el que no guarda proporción con aquel que habrá de pagar la contraria, en el evento de resultar vencida. Siendo así, aquella parte que hab´ra de soportar tal carga, podrá ver condicionada, por aquello, su voluntad de acudir y mantener litigando frente a la justicia, o bien, ejercer todas las defensas que estima propicias a su teoría del caso. Lo anterior, tanto cada día de litigio provoca al particular afectado, una consecuencia que al Estado no se le irroga, lo anterior, en razón de la aplicación de un interés desigual y superior.

La decisión fue tomada con el voto en contra de los Ministros García y Pozo, y la Ministra Silva, quienes estuvieron por el rechazo del requerimiento deducido, por cuanto el criterio aplicado por el requirente no atiende a un test de igualdad propiamente tal. Existen diferencias jurídicas entre una cláusula penal tributaria y una acción de restitución tributaria. Son distintas en el Derecho Civil y también en el Derecho Tributario. Obedecen a principios disímiles y finalidades diversas. La posición subjetiva de los actores es completamente diferente puesto que jamás un contribuyente podrá tener el poder de imperio de que está dotada la Administración para compeler al pago de una obligación tributaria. El test de igualdad no reposa en los supuestos tríadicos que permiten realizarlo. Por lo mismo, los Ministros disidentes, estiman que el reclamo de igualdad ínsito en este requerimiento debe reconducirse a los dos supuestos más relevantes: la alegación de la proporcionalidad del tributo y su afectación al derecho a un justo y racional procedimiento.

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8458-20.

 

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