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Voto en contra.

TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna normas que excluye temporalmente contrataciones con el Estado, respecto de empresa de servicios de salud condenada por prácticas antisindicales.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento, por concurrir la causal de inadmisibilidad del artículo 84 N° 5 de la LOCTC.

7 de julio de 2020

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 294 bis, del Código del Trabajo, y del artículo 4°, inciso primero, segunda oración de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

La gestión pendiente incide en autos laborales, por denuncia por prácticas desleales en la negociación colectiva, consistentes en la contratación de personal de reemplazo de unidades para sobredotar los servicios una vez iniciada la negociación colectiva, en el reemplazo interno de trabajadores en huelga legal, en el reemplazo externo de trabajadores en huelga legal a través de personal nuevo y subcontratado; seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Santiago, por sendos recursos de nulidad.

La requirente estima que los preceptos impugnados vulneran el derecho a la vida y el derecho a la salud, por cuanto no se toma en consideración, en forma o de manera alguna, que su comportamiento (aquél por el que se le sanciona), se fundamentó en el cumplimiento de sus deberes para con la protección de la vida y la salud de sus pacientes. En consecuencia, al no permitir que se tome en cuenta circunstancia excepcional alguna, la aplicación de los preceptos supone exigirle que, para no ser considerada responsable de prácticas desleales en la negociación colectiva, incumpla sus obligaciones para con la vida y la salud de los pacientes. Luego señala la infracción al principio de proporcionalidad de las sanciones comprendido en las garantías de no discriminación arbitraria y del debido proceso, por cuanto la imposición de una sanción desproporcionada viene a constituir un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona que debe soportarle. Igualmente, arguye que la aplicación de una sanción desproporcionada vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Finalmente, señala que las normas impugnadas vulneran el derecho de propiedad privada.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento, por concurrir la causal de inadmisibilidad del artículo 84 N° 5 de la LOCTC, esto es, que aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto. Todo ello, en consideración que la gestión pendiente consiste en un recurso de nulidad interpuesto por su parte, en contra de la sentencia definitiva de fecha 06 de abril de 2020. Como se puede apreciar de la lectura del libelo de nulidad que consta en el expediente constitucional, ninguna de las causales invocadas por la requirente impugna las normas cuya inaplicabilidad se requiere, por tanto, en la gestión pendiente, los preceptos legales impugnados no han de tener aplicación o no resultarán decisivas en la resolución del asunto.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8803-20.

 

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