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TC acoge inaplicabilidad deducida por AFP que impugna normas sobre acceso a la información que obligan a tratar datos de ciertos entes privados como públicos.

La sentencia determina que el contenido de las disposiciones impugnadas excede lo previsto en el artículo 8° de la Constitución, ya que amplía la información a que se tiene acceso.

30 de julio de 2020

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnada los artículos 5, inciso segundo, y 10, inciso segundo de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

Los preceptos impugnados establecen el carácter público de la información elaborada con presupuesto público y de toda otra información que obre en poder en los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento y, además, el derecho de acceder a dicha información.

La gestión pendiente incide en autos sobre reclamo de ilegalidad, seguidos ante la Corte de Santiago, en actual conocimiento por la Corte Suprema por recurso se queja; en que se negó la solicitud de información hecho por una persona natural, a la Superintendencia de Pensiones, sobre las “notas explicativas” de los informes diarios de las AFPs, desde 1981 a la fecha. Antecedentes que las AFP envían a la Superintendencia del ramo en cumplimiento de las tareas de fiscalización y supervisión.

Cabe recordar que la AFP requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que obligan a tratar la información de ciertos entes privados (las AFP), como pública, no obstante que, similar información, es tratada como particular o privada respecto a otros que se encuentran en igual condición (en concreto, todos los demás entes que operan en el mercado financiero). Asimismo, considera vulnerada la libre actividad económica y su derecho de propiedad, pues el legislador ha abordado expresa y detalladamente cuál es la información que las AFP deben hacer pública, y ha mantenido y resguardado expresamente el carácter de privada para la demás, siguiendo la lógica propia de la naturaleza jurídica de tales entidades, no obstante, lo que hacen los preceptos impugnados, en consecuencia, es alterar indebida y radicalmente el esquema expresamente previsto en el ordenamiento, lo cual, además, afecta el derecho de propiedad de la requirente.

La sentencia determina que el contenido de las disposiciones impugnadas excede lo previsto en el artículo 8° de la Constitución, ya que amplía la información a que se tiene acceso, al separar completamente “si se trata de actos, resoluciones, fundamentos de éstos, o documentos que consten en un procedimiento administrativo. Al contemplar dicha normativa dos tipos de información: la “elaborada con presupuesto público” y aquella que “obre en poder de los órganos de la administración”; alcanza prácticamente la totalidad de la información. Por lo que todo sería pública, independiente de si tiene o no relación con el comportamiento o las funciones del órgano de la administración.

Enseguida, señala que la pregunta pertinente estriba en determinar si esa amplitud es lo que quiso el legislador cuando elaboró la Ley de Transparencia, porque existe abundante información en la historia legislativa de la Ley de Transparencia que apunta en el sentido contrario. Lo que se buscó, por una parte, fue reproducir lo que establecía la Constitución, por la otra, no innovar en los conceptos de acto administrativo definidos en la Ley N° 19.880, consignándose expresamente que las deliberaciones no se consideraban actos administrativos.

Finalmente, señala que el artículo 8° de la CPR, no mandata la publicidad de toda información que produzca o esté en poder de la Administración. Si así fuere, no habría utilizado las expresiones acto, resolución, fundamentos y procedimientos. Tal enumeración taxativa manifiesta lo que concretamente se quería hacer público, sin que exista una obligación para la Administración el entregar información de una forma distinta a la prevista, sea procesando, sistematizando, construyendo o elaborando un documento distinto o nuevo.

Por su parte, la decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo, Ministra Silva y Ministro Pica, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido; en primer lugar, porque el desarrollo tecnológico de las últimas décadas hace advertir el problema de las relaciones informativas de terceros con el Estado. Hay información privada que se necesita para acceder a bienes públicos, para ejercer derechos fundamentales o son el medio para alcanzar fines públicos. En este contencioso se pone en juego un tipo particular de dilema jurídico que se asocia a la vinculación que tienen los terceros con el Estado en relaciones de información. Ese vínculo depende de tres dilemas previos a la determinación constitucional. (1) Por una parte, el examen del sujeto obligado. Si tiene obligaciones activas y pasivas de información y el tipo específico de tercero que es en relación con la Administración. (2) Un segundo problema es si lo solicitado es un acceso a una información o a una documentación. Y si la información/documentación es propia o ajena. (3) Y, finalmente, sobre quién o quiénes tiene la responsabilidad de fijar una interpretación o apreciación sobre dicha información/documentación.

Enseguida, la Magistratura Constitucional explica que las AFP no están obligadas por la Ley N° 20.285, sino que por el régimen de publicidad del D.L. N° 3.500. Las AFP son un tercero en esta relación con el Estado, no un órgano estatal. El Estado ha creado un sistema plural de publicidades y reservas, siendo el régimen general la Ley N° 20.285, pero no la única. Así, las AFP se rigen por una serie de disposiciones especiales, en particular el DL N° 3.500.

Luego, señala que en el caso concreto, no se producen las infracciones constitucionales alegadas. En relación a la igualdad ante la ley, no existe infracción a tal principio, porque la solicitud la realizó al conjunto del sistema de administradoras de fondos de pensiones y a todas en particular. Y si bien no generó una reacción uniforme, únicamente AFP Capital lo estimó como privilegio, negando la información a su respecto. Las demás, sin tener una reacción unívoca, sí respondieron a los requerimientos de información. Luego, las AFP son entes especialmente regulados y la elección de los cotizantes está limitadas sólo a estas entidades.

Finalmente, el voto disidente asegura que tampoco se ve afectado el derecho de propiedad, ya que, en primer lugar, la AFP requirente no tiene titularidad para invocar el derecho de propiedad de sus afiliados. Luego, la requirente no aporta ningún antecedente que permita concluir que, en alguna forma, se verá restringida o privada de cualquiera de los atributos del dominio. Y, por último, no se ve porqué podría afectar la propiedad de la AFP si el título invocado es uno específico de propiedad en el ámbito intelectual que, a falta de mayores antecedentes, torna en irrelevante pronunciarse por su régimen general de dominio cuando el reproche se orienta de un modo más técnico a su dimensión intelectual o industrial.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8118-19.

 

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