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Reconocimiento constitucional expreso.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma sobre negociación colectiva de empresas en que el Estado tenga participación y aportes que incluye a los colegios subvencionados particulares.

La sentencia señala que la requirente pretende acceder o igualarse al grupo minoritario de empresas que está eximida por ley de negociar colectivamente con sus trabajadores y que constituye la regla general.

18 de agosto de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaba el artículo 304, inciso cuarto, del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos sobre reclamación administrativa en procedimiento monitorio, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago; en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad. El requirente reclama del proceso de negociación colectiva iniciado por distintos sindicatos de trabajadores de colegios subvencionados.

El requirente estima que la disposición cuestionada vulnera la igualdad ante la ley, ya que permite una discriminación arbitraria entre personas que se encuentran en igualdad de condiciones, debido a que la Corporación Educacional que recibe fondos públicos por más del 50% de su financiamiento, le son aplicables las normas de la negociación colectiva reglada, mientras que, a otras personas en igualdad de condiciones, se les excluye expresamente sin razones para aquello. Enseguida, alega afectación al derecho de igualdad ante las cargas públicas respecto de instituciones de educación pública, pues además de tener que cumplir con las limitaciones en el uso de los recursos públicos, también está obligada a negociar colectivamente. Agrega que el legislador ya ha establecido en la normativa educacional un sistema que permite mejorar las condiciones de los trabajadores de establecimientos educacionales, no obstante, la requirente además de entregar a sus trabajadores dichos beneficios, se encuentra también obligada a otorgar los beneficios adicionales que deriven del contrato colectivo.  En tercer lugar, sostiene que se transgrede la libertad de enseñanza, ya que la aplicación de la norma implica una intromisión en la posibilidad de organizar su establecimiento, disponiendo de los recursos humanos y financieros. En cuarto término, sostiene que el precepto afecta el derecho a la educación, en tanto la vulneración a la libertad de enseñanza conlleva necesariamente la transgresión al derecho a la educación de los alumnos de que se trata, ello pues la libertad de enseñanza no es un fin en sí mismo, sino que es un medio o está encausado a materializar el derecho a la educación. Finalmente, sostiene que se produce una afectación del derecho de propiedad, pues la obligación del requirente a negociar colectivamente trae como consecuencia que deba finalmente destinar a ello fondos que tienen una finalidad intrínseca, y darles un uso que no dice relación con el mejoramiento continuo de la educación.

En la sentencia, el TC señala que rechaza que haya vulneración a la preceptiva de la Constitución derivada de la norma legal impugnada. No se vislumbra disposición constitucional alguna de la cual pueda colegirse la existencia de un mandato que el legislador no pueda dejar de considerar dentro de las excepciones legales que limitan el ejercicio del derecho constitucional a negociar colectivamente. Ello, explica, se debe a que la negociación colectiva es un derecho (no una carga) de jerarquía constitucional y que no es de titularidad de los empleadores, sino de los trabajadores. Este derecho está consagrado en una disposición constitucional expresa y precisa, en contraste con alegaciones poco desarrolladas de supuestas contravenciones a normas constitucionales generales. Este derecho constitucional que tienen los trabajadores de negociar colectivamente es el punto de partida que debe guiar cualquier ejercicio de razonabilidad, algo que es omitido en la argumentación de la peticionaria. En contraste, de la argumentación desplegada por la actora se colige, equivocadamente, que habría un mandato constitucional derivado de las disposiciones aludidas que impondría al legislador el deber de considerar dentro de las excepciones a la negociación colectiva una regla que incluya a establecimientos como el de ella.

Enseguida la Magistratura Constitucional explica que la requirente alega que el artículo impugnado opera como limitación a la regla del inciso tercero que excluye a ciertas empresas o instituciones de negociar colectivamente en consideración al origen y preponderancia de su financiamiento. Dicha manera de analizar la operación de las reglas es equivocada. Hay que hacer presente que por la vía de la inaplicabilidad del precepto lo que se pretende, realmente, es extender la limitación legal al derecho constitucional ya aludido. La requirente pretende acceder o igualarse al grupo minoritario de empresas que está eximida por ley de negociar colectivamente con sus trabajadores y que constituye la regla general.

En consecuencia, finaliza el TC, la pregunta relevante que ha debido hacerse la requirente no es por qué la ley le ha impuesto (como empleador) la obligación de negociar colectivamente a pesar de su financiamiento es preponderantemente público, sino, en primero lugar, por qué los trabajadores de dicho tipo de empleadores debieran verse excluidos del ejercicio de un derecho constitucional disponible, como regla general, para el resto. Así, examinado de esta manera el asunto sometido a conocimiento de esta Magistratura Constitucional, carece de relevancia la discusión sobre la arbitrariedad de la diferenciación entre dos reglas simplemente legales. De hecho, advierte el TC, bien podría ocurrir que ni siquiera la excepción del inciso tercero sea constitucionalmente justificable en los términos como ésta concebido, pero aquello no es objeto de debate.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Aróstica, quien estuvo por acoger el requerimiento deducido, en consideración que no forman parte del Estado los establecimientos educacionales subvencionados, en su condición de cuerpos intermedios de la sociedad, que ejercen la enseñanza en subsidio de los padres. Como tampoco cabe desconocer – por otro lado- la prolífera legislación que ha venido comprimiendo su autonomía normativa y financiera. Por lo que se debe objetar la inconsecuencia legislativa en que incurre el Código del Trabajo, en cuanto se desentiende del contexto normativo anterior y desde la Ley N° 20.845 que los establecimientos privados subvencionados ya no pueden perseguir fines de lucro, imponiéndoles una negociación colectiva como su fuesen entidades puramente del sector privado.

Igualmente, concurre al voto por acoger el Ministro Letelier, en consideración que la distinción que realiza el precepto legal reprochado, entre establecimiento particulares subvencionados en que puede existir negociación colectiva y los establecimientos públicos o privados, en que no puede existir negociación colectiva, tiene ciertos atisbos de arbitrariedad. La diferencia realizada a los establecimientos educacionales particulares subvencionados, respecto de otros establecimientos educacional que reciben igualmente fondos públicos y siguen de la misma forma fines públicos, resulta arbitraria al tratar de manera diferente a quienes son iguales o, a lo sumo, tratar de manera muy diferente a aquellos que no presentan diferencias sustanciales.

Por su parte, la decisión fue acordada con prevención del Ministro García y de la Ministra Silva, quienes concurren a la sentencia de rechazo teniendo presente, además, que, no cabe igualar la situación de un establecimiento particular de enseñanza subvencionado con uno de naturaleza pública. En efecto, los establecimientos de enseñanza subvencionados constituyen uno de aquellos grupos intermedios conformados por individuos a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y que la Constitución reconoce y ampara a fin de que cumplan sus fines específicos. Tales organizaciones nacen, se organizan y mantienen en ejercicio del derecho a la libertad de enseñanza como del derecho de asociación. Mientras tanto, la creación y administración de establecimientos educacionales de carácter público busca cumplir con el deber del Estado de asegurar a todas las personas el derecho a a la educación. Se trata, por lo tanto, de instituciones de diversa naturaleza y por tal motivo no sólo ellas misma se rigen por estatutos jurídicos distintos, sino también los trabajadores que las componen.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 7591-19.

 

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