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CC de Colombia declaró inconstitucional Decreto que autorizó a empleadores y a trabajadores independientes a realizar pagos parciales de los aportes al Sistema General de Pensiones.

La Magistratura constitucional colombiana adujo que estas medias implican una desmejora de derechos sociales y disponen de recursos destinados a financiación de las pensiones para fines distintos a ellas.

19 de agosto de 2020

La Corte Constitucional de Colombia determinó que instituciones educativas vulneran los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de estudiantes transexuales, cuando no les brindan un trato acorde con su identidad de género.
Respecto a los hechos, consta que El Decreto 558 de 2020 adoptó dos medidas principales: (1) autorizó a los empleadores del sector público y privado, y a los trabajadores independientes, a realizar pagos parciales de los aportes al Sistema General de Pensiones correspondientes a los períodos de abril y mayo del presente año, y (2) estableció un mecanismo especial de pago a cargo de COLPENSIONES de las mesadas de los pensionados que reciben una mesada pensional equivalente a un salario mínimo, bajo la modalidad de retiro programado, de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías.
Al respecto, la Magistratura constitucional colombiana adujo que, si bien Decreto Legislativo 558 de 2020 cumple los requisitos formales, las medidas adoptadas no satisfacen requisitos materiales que se desprenden de la Constitución (art. 215) y de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (Ley 137 de 1994).
En este sentido, la sentencia explicó que la primera medida, mediante la cual se autorizó a los empleadores del sector público y privado, y a los trabajadores independientes, a realizar pagos parciales de los aportes al Sistema General de Pensiones correspondientes a los períodos de abril y mayo del presente año, no satisface el requisito de no contradicción específica, esencialmente por tres razones: (i) desmejora los derechos sociales de los trabajadores con expectativa de pensiones superiores a un salario mínimo, (ii) dispone de recursos destinados a la financiación de las pensiones para fines distintos a ellas, y (iii) no asegura la sostenibilidad financiera del sistema en relación con el reconocimiento de las semanas correspondientes a los períodos de abril y mayo del presente año, para efectos de la pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y de la pensión de vejez de un salario mínimo en el Régimen de Prima Media.
A continuación, para la Sala Plena, la segunda medida, consistente en el traslado a COLPENSIONES de los pensionados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) bajo la modalidad de retiro programado con mesada pensional equivalente a un salario mínimo, no satisface los requisitos de conexidad material, de motivación suficiente, ni de no contradicción específica. En efecto, no supera el requisito de conexidad material, por cuanto la medida no guarda relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia. Se orienta principalmente a dar solución a un problema estructural existente en el Régimen de Ahorro Individual en relación con aquellos pensionados en la modalidad de retiro programado cuyos saldos no resultan suficientes para continuar recibiendo una mesada de un salario mínimo en esta modalidad y no ha sido posible la contratación de una renta vitalicia en su favor. Posteriormente, el alto Tribunal manifestó que en los considerandos del decreto se señala expresamente como uno de los fundamentos de la medida “Que en cumplimiento de la garantía estatal de las pensiones que consagra el artículo 48 de la Constitución Política, se hace necesario que el Estado pueda trasladar la administración de los recursos de las pensiones reconocidas bajo la modalidad de Retiro Programado y el pago de estas pensiones, cuando se evidencie por control de saldos que el capital acumulado en la cuenta de ahorro del pensionado se encuentra en el límite para financiar una renta vitalicia equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Adicionalmente, la Corte consideró que la medida carece de motivación suficiente porque en el decreto no se presentan razones que resulten suficientes para justificarla en el contexto de la emergencia.
Finalmente, la Corte encontró que tampoco supera el juicio de no contradicción específica en cuanto el decreto no asegura la sostenibilidad financiera del sistema, sostenibilidad que podría verse afectada a largo plazo como consecuencia de la obligación que asume COLPENSIONES de seguir pagando las mesadas pensionales de los pensionados que se le trasladan, hasta su fallecimiento, y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo al que ellos tengan derecho, dado que en tales casos no haya sido posible la contratación de una renta vitalicia. Como ya se mencionó respecto de la primera medida, el inciso séptimo del artículo 48 constitucional señala expresamente que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”.

 

Vea texto íntegro del comunicado.  

 

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