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"Falta de personal capacitado para prestar primera atención".

Juzgado Civil condena a Metro por tardía atención de pasajero que sufrió paro cardiorespiratorio a bordo de vagón.

El Tribunal estableció la responsabilidad de la empresa al no otorgar oportunamente la atención médica que requería el pasajero, tardanza inexcusable que le generó una encefalopatía hipóxica isquémica, que le provocó la muerte cuatro años después.

27 de agosto de 2020

El Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago condenó a la empresa de transportes Metro S.A. a pagar una indemnización total de $135.000.000  a la madre de pasajero que recibió asistencia médica tardía, tras sufrir un infarto cardíaco a bordo de vagón.

La sentencia indica que, de la prueba rendida en autos, esto es, documental aportada por la parte demandante como por el reconocimiento que de dos de estos documentos que realiza la propia Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A, demandada en estos autos, corroborado por los dichos de los testigos de la demandante, se desprende en forma inequívoca que con fecha 3 de febrero de 2011 mientras viajaba como pasajero en un vagón del metro de Santiago por la línea 1 en dirección a Estación Los Dominicos, el pasajero, a la fecha de 28 años, sufre un paro cardiorespiratorio por lo cual minutos después es bajado inconsciente del vagón por personas cuya identidad se ignora, en el andén de la Estación Ecuador del Metro, lo que ocurre aproximadamente a las 14.40 horas según anotación realizada por personal de la demandada, lugar donde minutos después presenta convulsiones, siendo colocado en posición cubito dorsal, dejando constancia luego personal de la Empresa de Transportes Metro S.A. que el pasajero en primera instancia no presentaba signos vitales. Asimismo se desprende de la documental rendida que llega a la estación Ecuador aproximadamente 15 minutos después paramédico de estación Central que realiza maniobras de reanimación, utilizando cánula mayo y respiración artificial con Ambu» (*Ambu, airway mask bag unit o bolsa autoinflable).

La resolución agrega que cabe destacar que de la documental emanada de la propia demandada como aquella emitida por Samu Metropolitana, queda establecido con claridad que Samu Metropolitano solo recibió llamado por probable paro cardiaco en la Estación Metro Ecuador el día 03/02/2011 a las 14.57 horas, presentándose el primer móvil de Samu cinco minutos después al lugar de los hechos, cuatro minutos antes de la llegada del móvil avanzado, quienes prestan la ayuda requerida utilizando personal del segundo móvil, desfibrilador, quedando el paciente con signos vitales, siendo trasladado con apoyo de oxígeno luego de recibir medicamentos y ser entubado vía endotraqueal a la Posta Central de Santiago, donde es ingresado.

Para el Tribunal, de los hechos establecidos en los motivos anteriores cabe concluir que sin lugar a dudas el evento cardiorespiratorio ocurrido en el vagón del metro de la Línea 1 en dirección al oriente en las proximidades de la Estación Ecuador y luego en el andén de la estación Ecuador del Metro de Santiago a pasajero, claramente corresponde a un evento clínico grave, con características de una urgencia o emergencia vital, teniendo presente al efecto en primer lugar la descripción que realiza en su página web el Gobierno de Chile Superintendencia de Salud, según se lee en la impresión agregada donde se consigna que ‘Se entiende por urgencia o emergencia vital toda condición clínica que implique riesgo de muerte o de secuela funcional grave, la atención de urgencia o urgencia vital ante un hecho de tal envergadura, debe ser inmediata e impostergable. Ninguna institución de salud puede negarle a un paciente la atención rápida a una urgencia vital ni exigir un cheque o documento en garantía para otorgarla.

Necesario –prosigue– resulta destacar que según se consigna en la hoja de observaciones emanada y reconocido por la propia demandada, el pasajero  luego de convulsionar en el andén de la Estación Ecuador, no presentaba signos vitales, condición que a cualquier funcionario, ya sea administrativo, guardia, o de apoyo indicaba inequívocamente la urgencia que el caso detentaba y que requería una atención especializada inmediata. Es frente a esa condición, observada por la propia demandada, donde debe analizarse la oportunidad y eficiencia de la ayuda prestada. Es en esos términos, donde surge de inmediato, que sin perjuicio que pudiesen llegar personas a apoyar el evento, no se observa prontitud, sino todo lo contrario, una tardanza inexcusable en solicitar ayuda médica especializada, la que solo se realiza como ya se señalara con una llamada al Samu Metropolitano solo a las 14.57 horas más de veinte minutos después que según la propia demandada consignara en sus registros, tomare conocimiento del hecho.

Asimismo, el Tribunal considera que es preciso destacar que el Samu acude al lugar con prontitud, 5 minutos después de la llamada el primer móvil y 9 minutos después el segundo móvil provisto de desfibrilador, equipo con el que logra recuperar el ritmo sinusal del paciente, todas circunstancias que solo llevan a concluir que si la llamada de ayuda médica especializada se hubiese efectuado veinte minutos antes, atendida la gravedad de los hechos, la ausencia de signos vitales, la extensión del paro cardiorespiratorio habría sido considerablemente menor. Así, en el caso en análisis, tratándose de una gran empresa de transporte de pasajeros, que transporta millones de pasajeros en una semana, que ve en muchas oportunidades por ello eventos de crisis de salud, y que conforme al propio Manual exhibido en audiencia a solicitud de la demandante, debía estar adecuadamente y capacitado para actuar con prontitud, oportunidad y eficiencia en prestar el apoyo necesario, que debía en consecuencia contar con personal capacitado para prestar la primera atención y requerir de inmediato la atención especializada, en el caso en análisis no realizo las funciones que le correspondían, sin requerir de inmediato el apoyo médico necesario, realizándolo solo más de 20 minutos después de que tomara conocimiento de los hechos, lo que impidió al pasajero contar con la atención medica que requería en esos momentos frente al paro cardiorrespiratorio que le afectaba. En esos términos, la negligencia en el actuar, traducida en la demora en prestar la ayuda necesaria y eficiente frente al grave evento clínico que sufría el usuario del metro, se tradujo en las secuelas neurológicas posteriores que le afectaron.

Cámaras

En la resolución, la jueza también se hace cargo del actuar del personal de la empresa Metro presentes en el lugar y del registro de las cámaras de vigilancia de la estación donde ocurrieron los hechos.

Para la magistrada, cabe señalar que la presencia de funcionarios del Metro que presenciaban lo que sucedía y que habrían intentado ayudar, y que se mencionan en la Hoja de observación claramente no contaban con los medios ni tenían las capacitaciones suficientes ni los conocimientos profesionales necesarios para ayudar en una emergencia vital como la descrita, siendo la conducta determinante del demandado aquella omisión de los primeros 20 minutos y tardanza en requerir la ayuda médica especializada, sobre todo teniendo presente que según se desprende de la información proporcionada por la Jefe de Samu Metropolitana, existe una línea directa de comunicación entre Samu y la Empresa de Transporte de pasajeros Metro S.A., ciertamente un medio de comunicación natural e indispensable atendida la enorme cantidad de pasajeros que transporta diariamente.
Añade que en el mismo sentido es necesario consignar que resulta un hecho público y notorio la existencia de cámaras en todas las estaciones de la línea 1 de metro de Santiago, cuyos registros han sido visualizados públicamente en innumerables oportunidades a través de medios de comunicación como canales de televisión y redes sociales, abarcando distintos eventos de nuestra realidad nacional, no resultando comprensible la falta de entrega de los mismos por parte de la demandada frente a un evento médico de la magnitud de un paro cardiorespiratorio, máxime si no es dable descartar que el conocimiento preciso de dichos eventos al equipo médico de urgencia pudiera haber ayudado a una mejor comprensión de los mismos en pos del tratamiento más adecuado y efectivo a seguir.

Que, tratándose en el caso sublite de la aplicación del estatuto de la responsabilidad extracontractual, necesario resulta tener presente que según se ha sostenido por la doctrina en especial, el tratamiento dado al tema por el profesor Enrique Barros Bourie en su ‘Tratado de Responsabilidad Extracontractual’, Editorial jurídica de Chile, reimpresión Primera Edición, Pág. 45 en que refiere ‘El fin más inmediato del derecho de la responsabilidad civil es la óptima prevención de accidentes. La complejidad de la definición de este óptimo de prevención deriva de que la vida humana tiene fines múltiples, ninguno de los cuales puede ser considerado sin relación con los demás’. El mismo autor agrega al tratar la culpa y el estándar de cuidado, esto es, nivel de cuidado exigible, que la culpa tiene dos polos que resultan ajenos a la persona prudente: la negligencia caracterizada en el sentido estricto por el relajamiento de la atención y la imprudencia, que es característica de las personas temerarias.

Concluye que es así que en el caso en análisis, claramente la omisión y tardanza con que actuó la demandada al requerir el apoyo y ayuda de personal especializado, cae inequívocamente en el primer aspecto, la negligencia, en cuanto relajación de la atención en relación a la conducta que racionalmente le resultaba exigible. Es a este efecto, que resulta claro que el descuido que se asocia a daños severos a la integridad física, es habitualmente juzgado en forma más estricta que aquel que solo genera daños materiales. Es en este aspecto al que se ha aludido previamente al referirnos al concepto de urgencia y urgencia vital, característica que a no dudar revestía el evento que afectó a pasajero el día 3 de febrero de 2011 al interior del metro de Santiago.

 

Vea texto íntegro de la sentencia del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago Rol C-1613-2015

 

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