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En fallo unánime.

Corte de Apelaciones de Santiago confirma fallo que acogió demanda por despido injustificado de maestro pastelero de hotel.

El Tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad intentado en contra de la sentencia, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que hizo lugar a la demanda, declaró injustificado el despido y condenó a la empresa hotelera a pagar al trabajador las prestaciones adeudadas.

3 de septiembre de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado presentado por maestro pastelero en contra de su exempleadora, la empresa Hotel Manquehue S.A.

La sentencia indica que en cuanto a la causal principal, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 496 y 497 del Código del Trabajo, señala que el juez hace una errada aplicación de estas normas en atención a que la demanda interpuesta no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos en las normas señaladas, por lo cual al haberse acogido dicha acción por el Tribunal a quo, incurre en infracción de los indicados artículos 496 y 497.

La resolución agrega que al respecto, no se indican cuáles son los requisitos que no se cumplen para la procedencia de un juicio monitorio, ni consta que la recurrente haya preparado el recurso invocando en el juicio el vicio que ahora reclama, por lo que no cabe sino rechazar esta causal principal.

En cuanto –continúa– a la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo –prosigue–, sostiene la recurrente que el Tribunal a quo señala en su considerado DUODECIMO, que lo que ha ocurrido es la sustitución de un cargo por otro, lo cual no es efectivo, ya que la prueba de su parte permite concluir que era trabajador al momento del despido del actor, y que éste pasa a detentar ambos cargos. No se trata de la sustitución de un cargo por otro, sino de la fusión de cargos, debido a una situación económica que vive la empresa. Lo anterior se debe a la prueba rendida: a) contrato de trabajo, como ambos testigos de su parte permiten concluir que ocurre una fusión de cargo y no una sustitución de un cargo por otro. b) El Tribunal a quo desestimó la mayor parte de la prueba de su parte, en atención a que considera que dicha prueba no dice relación con los hechos invocados en la carta de despido, sin embargo, en dicha carta se da cuenta de los estados económicos de la empresa, que debió realizarse una restructuración y/o racionalización de la empresa, fusionando los cargos de jefe pastelero y jefe panadero. No una sustitución de un cargo por otro, sino una fusión; todo lo cual, efectivamente ocurrió y que se pretendió acreditar en juicio a través de la prueba ofrecida y rendida y que fue desestimada por el Tribunal a quo.

Que al respecto, el artículo 456 del Código del Trabajo establece que ‘El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador’.

Afirma el fallo que de este modo, por medio de la causal invocada lo que corresponde es determinar si en su sentencia el tribunal ha vulnerado en forma manifiesta las reglas indicadas en el artículo 456 ya citado, puesto que de no ser así, esto es, si no existe vulneración de los principios y reglas que este señala, el juez ha sido soberano para apreciar la prueba rendida en la causa y esta Corte no puede entrar a ponderar el hecho establecido sin riesgo de vulnerar gravemente el principio de la inmediación.

Para el Tribunal de alzada, en el caso de este recurso, más bien nos encontramos con una simple manifestación de disconformidad respecto a las conclusiones que el sentenciador arriba luego del análisis de la prueba, mas no indica qué reglas de la sana crítica se habrían vulnerado y de qué manera, al tiempo que no se demuestra que se trate de una infracción manifiesta, circunstancias suficientes para rechazar esta segunda causal.

En cuanto –prosigue– al tercer motivo de invalidación, se trata del que prevé el artículo 478 letra e) del Código Laboral, por omisión del artículo 459 N° 6 de igual codificación, esto es, ‘la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordena pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente’. Esta parte considera que esta causal procede, en atención a que el Tribunal a quo no se ha pronunciado respecto a una solicitud expresa que se realiza en el siguiente sentido: ‘que esta parte solicita que el Tribunal rechace la demanda en atención a que no se cumplen los requisitos de procesabilidad, todo ello en atención a que en consideración a la cuantía de lo demandado, procede regirse por las normas del procedimiento monitorio, el cual establece como requisitos: acompañar acta del reclamo ante la Inspección, lo cual no se acompaña, y a pesar que por monto corresponde seguir la presente causa en procedimiento monitorio, por la cuantía de lo demandado, no se acompañan antecedentes de haber reclamado ante la Inspección, y haber existido un comparendo de conciliación. Por lo anteriormente expuesto, se solicitó al Tribunal a quo que se rechace la demanda interpuesta, ante lo cual, el Tribunal a quo no se pronunció. Lo anterior, conduce a que el Tribunal al no referirse a cuestiones solicitadas expresamente, debe declararse la nulidad de la sentencia, y dictarse sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Esta última causal invocada, influye en lo sustantivo en el fallo en atención a que si se hubiere pronunciado acerca de la falta de requisitos de procesabilidad, debió haberse desestimado la demanda’.

Razona que, sobre el particular, cabe hacer presente que no se dan los supuestos de esta causal, lo que queda en evidencia de la sola lectura de la contestación de la demanda, en cuanto aquella fue al fondo del asunto y en su parte final se limitó a hacer un comentario en cuanto a que coincidía con la posición del juez inhabilitado, que dictó una resolución relacionada con el tema, la que fue posteriormente revocada por la Corte de Apelaciones, con anterioridad a la notificación de la demanda, de manera que no cabe sino el rechazo de esta última causal.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°1073-2019

 

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