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Recurso de protección acogido.

Al no haber proporcionado el Departamento de Migración y Extranjería el formulario, imposibilitó que el recurrente diera inicio al reconocimiento de la condición de refugiado incurriéndose en un acto ilegal, constitutivo de discriminación.

Se ordenó al Departamento de Migración y Extranjería admitir a tramitación la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado del actor.

4 de septiembre de 2020

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco y acogió un recurso de protección interpuesto por un ciudadano de nacionalidad cubana en contra del Departamento de Migración y Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública por la negativa a la recepción de su solicitud de refugio junto con sus antecedentes y el envío de los mismos a la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado.

El recurrente expuso que en diciembre del 2018 ingreso al país por un paso no habilitado, escapando de la persecución de los organismos de seguridad social de Cuba, y se dirigió a la oficina de migraciones de San Felipe a solicitar refugio, sin embargo, le negaron el ingreso y le indican que para regularizar su situación migratoria debe auto denunciarse, lo cual realizó, pero con el pasar de los meses le señalaron que no pueden solucionar su situación y que espere su carta de expulsión.

La Corte de Temuco, para rechazar la impugnación, tiene presente que el procedimiento formal de solicitud de asilo de conformidad a la Ley N 20.430, indica que ella debe formalizarse  en los términos del artículo 1 inciso 2° del reglamento de la ley, que dispone que se entiende como solicitante de la condición de refugiado a todo extranjero que se encuentre en el territorio nacional y formalice su intención de ser reconocido. Esta formalización debe realizarse en cualquiera de las oficinas de Extranjería de manera presencial, debiendo completarse un formulario que es proporcionado por la autoridad migratoria y un anexo en el cual éste expone los motivos por los cuales debió salir de su país de origen, y demás antecedentes relevantes para decidir. Por otra parte, el artículo 6 de la citada ley previene que no se impondrán a los refugiados sanciones penales ni administrativas con motivo de su ingreso o residencia irregular, siempre que se presenten dentro de los 10 días siguientes a la infracción a la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile, ante las autoridades alegando una razón justificada. Y en concordancia con esta norma, el artículo 8 del Reglamento de la ley, dispone que los extranjeros que hubieren ingresado irregularmente al país o cuya residencia actual fuere irregular y deseen formalizar una solicitud de refugio, deben presentarse ante la autoridad migratoria correspondiente, dentro de los 10 días siguientes de producida la infracción, alegando una razón justificada para ello. Y el artículo 10 de la Ley de Extranjería, establece que corresponde a la Dirección General de Investigaciones controlar el ingreso y salida de los extranjeros y el cumplimiento de las obligaciones que este decreto ley les impone.

Enseguida, el fallo señala que el actuar de la autoridad, al indicar al recurrente que la regularización de su residencia en el país, dado su ingreso clandestino y que ésta no había concurrido dentro de los diez días siguientes a dicho ingreso ante la autoridad correspondiente alegando una razón justificada para ello, como lo requiere el artículo 8 del Reglamento de la Ley N 20.430, sino que muy posteriormente acudió a consultar sobre su situación, ante lo cual se le informó que debe respetar el conducto regular, esto es, agendar la cita on line a través del portal www.extranjer a.gob.cl acorde con la Circular N 15 de 2018 del Departamento de Extranjería, no puede estimarse ilegal, desde que no aparece entonces que se trate de un acto de la autoridad en contra del recurrente que negare, impidiere o vulnerare de alguna manera los derechos que se le reconocen a los extranjeros por la legislación ya reseñada, subsistiendo todos los mecanismos legales a los que puede acudir ante la autoridad bajo las formas establecidas en la ley, no existiendo además arbitrariedad en el actuar.

Para revocar la sentencia en alzada, el máximo Tribunal tuvo presente los documentos acompañados al recurso, los que valorados conforme a las reglas de la sana crítica demuestran que el recurrente compareció a las dependencias de la recurrida según aparece de las fotografías aparejadas, lo que  evidencia una intención que no puede ser sólo la de recibir orientación migratoria, pues el actor ingresó de manera clandestina al territorio nacional y, en consecuencia, se encuentra en una situación migratoria irregular exponiéndose, incluso, a una eventual persecución penal por infracción al artículo 69 del Decreto Ley N° 1094 de 1974 del Ministerio del Interior, y a una expulsión del país.

Añade a su razonamiento que de esta manera y atendiendo a la naturaleza reglada del procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado, que se desprende tanto de la Ley N° 20.430 como de su Reglamento, es indispensable cautelar la satisfacción íntegra de las formalidades establecidas en la normativa y, en especial, aquella prevista en el artículo 37 del Reglamento, que exige, como único mecanismo para la formalización de la petición, completar “el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjería”.

El fallo concluye que, al no haber proporcionado el Departamento de Migración y Extranjería tal formulario, imposibilitó de este modo que se dé inicio a la tramitación del procedimiento, incurriendo en un acto ilegal, constitutivo de una discriminación en perjuicio del recurrente en relación con el trato dispensado a otras personas que, en situación jurídica equivalente, han visto tramitadas sus solicitudes sin entorpecimientos ni dilaciones como la del caso.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 95.087-2020 y de la Corte de Temuco, Rol Nº 1381-2020.

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