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Acción penal privada.

TC rechazó inaplicabilidad deducida por Diputada Leuquen que impugnaba norma que contiene procedimiento de desafuero, en juicio por injurias graves.

El voto disidente señala que el control de la constitucionalidad de preceptos legales en sede de inaplicabilidad es de naturaleza concreta, no basta para desestimar un requerimiento la mera posibilidad que el Juez del Fondo pueda darle una aplicación ajustada a la Carta Fundamental.

11 de septiembre de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal Penal.

La gestión pendiente incide en autos sobre solicitud de desafuero, seguido ante la Corte de Santiago, en los que la requirente, la diputada Aracely Leuquen, fue denunciada por el delito de acción privada de injurias graves, delito que se habría perpetrado, según los solicitantes, en horas de la tarde al interior de un local comercial.

Cabe recordar que la diputada requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que no está siendo tratada en términos igualitarios en comparación a las otras situaciones de desafuero establecidas en la legislación procesal penal. Agrega que no existe ninguna razón constitucionalmente legítima para esta diferencia arbitraria, máxime si se está en un procedimiento sumarísimo que no establece ninguna vía de defensa antes de la decisión del pleno del Tribunal de Alzada. Asimismo, considera infringido el debido proceso, puesto que el procedimiento que ha instalado el artículo 416 inciso tercero del Código Procesal Penal atenta contra la prueba, que está absolutamente ausente y la defensa, consecuencialmente, gravemente limitada, pues no establece la posibilidad de aportar pruebas en uno u otro sentido del desafuero y, la Corte, debe resolver con el solo mérito y fundamento contenido en la querella, respecto a si hay mérito o no para formar causa en contra de la requirente. Además, arguye vulneración de la garantía protegida en el artículo 19 numeral 26, a propósito de la protección de la esencia de los derechos y, del mismo modo, que habría un desconocimiento de las reglas del sistema democrático y de la voluntad soberana plasmada en las urnas a propósito de su elección como Diputada de la República.

La sentencia de la Magistratura Constitucional, parte por señalar que, la gestión de desafuero aparece como un requisito necesario e ineludible para que, por una parte, se garantice que carezca de elementos de seriedad y pertinencia, junto con asegurar, a su vez, el legítimo derecho del querellante de accionar penalmente contra una persona sin que el carácter de aforado le otorgue protección o blindaje que haga ilusorio el planteamiento de la controversia ante los Tribunales de Justicia. Entonces, constituye un presupuesto necesario para asegurar la seriedad de la denuncia impetrada en contra del aforado, recayendo en un tribunal superior de justicia diverso de aquel que conocerá del eventual proceso judicial penal, el análisis de los elementos necesarios para analizar las imputaciones efectuadas y plasmadas en la querella.

Luego, respecto de las infracciones constitucionales por la disposiciones impugnada, el fallo no advierte en el caso concreto una transgresión a la garantía de la igualdad ante la ley en los términos expuestos por la requirente, desde que el tratamiento que se está dando a la Diputada se ajusta a la exigencia de tratamiento igualitario con sus pares, pero, además, porque en las circunstancias del caso concreto, no se aprecia de qué modo se ha discriminado arbitrariamente a la requirente, considerando que la posibilidad de presentar sus medios de prueba, sus argumentos y demás mecanismos de defensa para desvirtuar las imputaciones que se le puedan haber realizado, podrán ejercerse sin limitaciones, en un plano de igualdad con la querellante, una vez que la Corte de Apelaciones haya declarado ha lugar la formación de la causa.

En este mismo sentido, el TC explica que el desafuero busca asegurar que ambas partes, en igualdad de condiciones puedan llevar su controversia ante un tribunal imparcial, el que observando las garantías que corresponden en el marco de un justo y racional proceso judicial, pueda resolver la misma conforme a derecho. No se ha verificado una infracción a la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, desde que la gestión previa de desafuero, atendida las características del caso específico que nos convoca, únicamente busca asegurar por una parte el derecho de la querellante a accionar penalmente, con el legítimo derecho de la parlamentaria requirente a que, para verse sometida a un proceso judicial, se asegure la seriedad y fundamentación de la acción pretendida. Aun no se desarrolla un proceso judicial en el que pueda visualizarse una afectación concreta a dichas garantías constitucionales, en particular a la bilateralidad de la audiencia pues, por ahora, la gestión de desafuero busca garantizar el derecho de ambas partes antes de que se dé inicio formal al proceso judicial, en el cual, por supuesto que deberán ser observadas plenamente las garantías de un debido proceso.

Consecuencialmente, la sentencia desestima la alegación de una afectación a la esencia de los derechos invocados y, en específico, de una vulneración al numeral 26 del artículo 19 CPR, por cuanto los derechos de que tratan no han sido impedidos en su ejercicio o entrabados hasta hacerlos irreconocibles, sino que, por el contrario, se pretende asegurar el estándar de seriedad y fundamentación en la querella, que permitan que en ambas partes en el marco de un proceso judicial poder ejercer esos derechos en un marco de plena observación al orden constitucional.

Finalmente, el Tribunal Constitucional hace presente que respecto de una eventual transgresión al “sistema democrático” así como al “parlamento y las reglas de la democracia”, no advierte el modo en que se verifica dicha transgresión.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Letelier y Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, ya que al examinar las piezas del expediente queda en evidencia que no se ha garantizado un procedimiento racional y justo, por cuanto a la solicitud de desafuero, se acompañó copia de la querella y se pidió traer a la vista los antecedentes que obran en ella. De esta manera, contando nada más que con la sola solicitud de desafuero y los antecedentes acompañados, se dispuso la audiencia de desafuero, posteriormente suspendida atendida la situación sanitaria. El procedimiento de desafuero se desenvuelve, cuando la acción penal privada se dirige en contra de un parlamentario, como sucede en la gestión pendiente, por lo que la exigencia de un procedimiento racional y justo, debe requerirse, en esa fase previa, atendida, por una parte, la simplicidad de las reglas procesales que regulan la gestión pendiente y, de otra, porque ninguna de ella ha operado todavía, ya que el juez ni siquiera se ha pronunciado sobre la admisión a trámite de la querella desde que la solicitud de desafuero se debe plantear inmediatamente.

El derecho a un racional y justo procedimiento que debe ser concretado por el legislador hace que no pueda sustentarse su eficacia en la actividad que desarrollen las partes en el proceso, siempre expuestas, a que el juez niegue o impida que se presenten las alegaciones o se aporten las pruebas o, peor aún, que avance en él sin considerar estas posibilidades -nuevamente, entendidas como carga y no como derecho- hasta la decisión final, como, de hecho, ha sucedido en la gestión pendiente y menos si la carga se impone al imputado, lo cual no es desvirtuado porque goza de fuero constitucional. Cuestión distinta es que el legislador sea quien requiera ese despliegue o que, contemplando los momentos y oportunidades para ejercerlo, no se realice por el interesado.

Por lo tanto, la aplicación que se ha dado a ese precepto legal, en la tramitación del procedimiento de desafuero de la diputada requirente, no cumple el estándar constitucional del derecho a un procedimiento racional y justo.

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8646-20.

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