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Derecho a la vida privada.

Universidad de Chile solicita se declaren inaplicables normas sobre ley de acceso a la información pública y ley sobre protección de la vida privada, en caso en el que CPLT le ordenó entregar información solicitada por un particular.

La gestión pendiente incide en autos Contenciosos Administrativos, sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Santiago.

26 de octubre de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 5º, inciso segundo; 10, inciso segundo; 11, letra c); 15 y 28, inciso segundo; de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública; y artículos 2º, letra i); 4º, inciso quinto; 5°, 7º y 9º; de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

Los preceptos impugnados de la ley sobre acceso a la información pública establecen, en síntesis, que qué se entiende por información pública, los derechos que comprende el acceder a dicha información y que los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21. Por su parte, los artículos recurridos de la ley sobre protección de la vida privada expresan, en resumen, qué se entiende por fuentes accesibles al público, el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, y consagra el hecho de que los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público.

La gestión pendiente incide en autos Contenciosos Administrativos, sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Santiago, en los que la requirente, la Universidad de Chile, ingresó dicho reclamo en virtud de la decisión adoptada en sesión ordinaria de su Consejo Directivo, por la cual el CPLT acogió parcialmente el amparo deducido por un particular y ordenó a la Universidad la entrega de parte de la información solicitada.

La Universidad requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el artículo 19 N°4 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la vida privada, porque que el tenedor de dicha información no estará obligado por los principios de información y consentimiento de los titulares de los dominio para efectuar cualquier tratamiento de sus datos, y por los principios de finalidad, calidad y seguridad de los datos y por el deber de secreto a que obliga la propia Ley, en cumplimiento del mandato constitucional que asegura la protección de los datos personales. Del mismo modo, la requirente agrega que la aplicación de los preceptos legales de cuya impugnación de inconstitucionalidad se trata, aplicados en la gestión pendiente importa desconocer todo el conjunto de derechos relativos a la protección de los datos de las personas: acceso, rectificación, cancelación, oposición, bloqueo y otros.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9557-20.

 

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