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En fallo dividido.

CS confirma fallo que acogió demanda por despido injustificado de trabajadora de supermercado de Temuco.

El Tribunal de alzada descartó error de derecho en los jueces del fondo que concluyeron que no es procedente descontar de la indemnización por años de servicio, el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía del trabajador.

16 de abril de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia presentado en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por extrabajadora de la empresa supermercadista Rendic Hermanos SA.

La sentencia sostiene que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida (Desde el Rol N° 27.867-17, siguiendo con los N° 23.348-2018, N° 4.503-19, N° 19.198-19, N° 16.086-19, N° 6.187-19, N° 12.179-19 y últimamente en el Rol N° 19.607-19, entre otros) ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.

“En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728”, añade.

Para el máximo tribunal, en estas condiciones, no yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco al concluir que es improcedente descontar de la indemnización por años de servicio que corresponde al trabajador, el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido es declarado injustificado, pues, como ya se dijo, tal descuento sólo procede cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo.

Que –prosigue– sobre la premisa de lo antes razonado, no obstante la verificación de la disimilitud doctrinal entre la sentencia impugnada y la aparejada al recurso, corresponde rechazar el recurso de unificación planteado, por cuanto el fallo recurrido contiene la posición jurisprudencial adecuada, no siendo, por lo tanto, necesario uniformar criterio.

“Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco”, concluye.

Decisión acordada con los votos en contra de los abogados integrantes Coppo y Ruz. En concepto de los disidentes, yerra la sentencia impugnada cuando rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 13 de la Ley N°19.728 y artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, razón por la que estuvo por dictar sentencia de reemplazo que acoja el referido recurso de nulidad.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema 134.204-2020, Corte de Temuco Rol Nº2846-2018 y de primera instancia Rol O-1034-2019

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