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Discusión sobre la naturaleza del vínculo contractual.

Pedidos Ya interpone reclamo judicial en contra de la Inspección del Trabajo por sancionarla con tres multas equivalentes a 265 UTM.

La reclamante alega que no existe una relación laboral con los repartidores.

12 de mayo de 2021

La empresa Pedidos Ya SPA interpuso un reclamo judicial ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, a raíz de las multas que le fueron impuestas por infracciones a la normativa laboral ascendentes a 265 UTM.

La actora funda su pretensión señalando que, con fecha 05 de abril de 2021, en el curso de una fiscalización, se determinó que, respecto a ciertas personas relacionadas con quienes mantiene contratos de prestación de servicios civiles, existirían elementos constitutivos indiciarios de una prestación de servicios personales y, en función de esa suposición, se le cursaron tres multas.

Agrega que la fiscalizadora estimó infringidas las normas contenidas en el artículo 9 incisos primero y segundo en relación con el inciso quinto del artículo 506 del Código del Trabajo, por la no escrituración del contrato de trabajo de 11 repartidores o “raiders” y, en consecuencia, cursó una multa equivalente a 165 UTM. Luego, estableció la infracción de los artículos 33 y 506 del Código del Trabajo, en relación al artículo 20 del Reglamento N°969 de 1933, por no llevar el registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo de dichos repartidores, aplicando otra multa por 60 UTM. Finalmente, consideró vulnerado lo dispuesto en los artículos 54 y 506 del Código del Trabajo, por la no entrega de comprobantes de pago de remuneraciones, razón por la que la sancionó con una tercera multa ascendente a 40 UTM.

En seguida, refiere que los repartidores no están sujetos a un vínculo de subordinación y dependencia alguno, sino que estos prestan sus servicios de manera independiente y son libres de decidir si quieren o no conectarse a la plataforma tecnológica, cuándo conectarse, el tiempo de conexión, etc. En el fondo, afirma que los repartidores son su propio jefe, por cuanto el contrato civil suscrito con la plataforma le permite distribuir sus tiempos en la forma que mejor le parezca, de acuerdo a sus necesidades. Así, el propio repartidor no sólo es quien elige el horario en el que quiere prestar servicios, sino que también elige el lugar en el cual quiere realizar los repartos, lo que no hace más que reforzar que la prestación de servicios es total y absolutamente independiente. A mayor abundamiento, hace presente que es habitual que los repartidores presten el servicio con el objetivo de complementar sus ingresos, ya que habitualmente tienen un trabajo remunerado y hacen de repartidor en sus tiempos de ocio o prestan servicios simultáneamente para otras aplicaciones de delivery, como Uber Eats, Rappi, etc.

Sostiene que, del tenor literal de los hechos constatados en la resolución de multa, se desprende que las tres sanciones tuvieron como fundamento una mera apreciación o interpretación de los contratos de prestación de servicios civiles de las personas individualizadas, al determinarse que, en realidad, no habría una prestación de servicios civiles a honorarios, sino que tales constituirían una relación laboral regulada por el Código del Trabajo, pues existirían -según la fiscalizadora- elementos constitutivos indiciarios de una prestación de servicios personales, sin que detalle cuáles son dichos elementos. A mayor abundamiento, destaca que el sustento de las referidas sanciones tiene como única base “indicios” que para la fiscalizadora darían cuenta de la existencia de una relación laboral y no la existencia indubitada de la misma, ya que dicha calificación corresponde a los Tribunales de Justicia, tal como lo dispone el artículo 420 del Código del Trabajo.

De esta manera, estima que la reclamada interpretó la naturaleza jurídica de un contrato pactado y escriturado con las personas individualizadas, de forma arbitraria e ilegal, sin mediar un debido proceso y constituyéndose como una comisión especial carente de competencias legales para ello; y, por tanto, no actuó dentro del marco de sus atribuciones legales, es decir, fiscalizar e interpretar la ley laboral cuando efectivamente existe una relación laboral (lo que supone que ambas partes de la relación están contestes de la naturaleza jurídica de la misma), situación que, ante discrepancia de las partes solo puede comprobarse y declararse judicialmente, a solicitud de quien estima que su relación contractual es, en los hechos, de carácter laboral.

Por lo expuesto, solicitó acoger el reclamo judicial y dejar sin efecto la resolución emitida por la Inspección Provincial del Trabajo.

 

Vea texto íntegro de la demanda.

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