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Temas públicos.

Derechos económicos y sociales en la Constitución, es el título de una publicación del Instituto Libertad y Desarrollo.

En el proceso constituyente es importante discutir, primeramente, sobre la pertinencia de incluir estos derechos, como tales, en la Constitución.

17 de mayo de 2021

Después de la Segunda Guerra Mundial, la mayoría de los países en el mundo han ido incorporando a sus constituciones derechos económicos y sociales, teniendo la mayoría su inspiración en la Declaración Internacional de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y, en particular, en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que Chile ratificó en febrero de 1972, señala una publicación del Instituto Libertad y Desarrollo que lleva por título “Derechos económicos y sociales en la Constitución”.

Esta agrega que actual Constitución ya incorpora algunos derechos económicos y sociales, tales como el derecho a la educación, a la salud, a la sindicación, a la libertad y seguridad del trabajo y a la seguridad social. A diferencia de las libertades clásicas o de los llamados derechos civiles y políticos, que demandan abstención por parte del Estado y que se erigen como límites del poder, los derechos económicos y sociales exigen una actuación positiva por parte de terceros (el Estado y/o privados) para su satisfacción y un diseño adecuado de política pública para estos fines.

Se suele plantear que existiría una suerte de convergencia constitucional en estas materias en el mundo, en la que países como Estados Unidos serían una excepción. Sin embargo, a pesar de existir cierta convergencia, la consagración de los distintos derechos económicos y sociales (o derechos prestacionales) no ha sido homogénea. Estos se estarían incorporando de manera heterogénea, tanto en número, estatus formal, naturaleza y ámbito. El derecho consagrado más recurrente en ellas sería a la educación, seguido por el derecho a la sindicación, a la salud, la protección de los niños y el medio ambiente. Otros derechos, como a la vivienda, al agua, a alimentos o a una remuneración justa, sólo se encuentran en algunas constituciones, concentrándose en las latinoamericanas.

La publicación prosigue señalando que en el proceso constituyente chileno es importante discutir, primeramente, sobre la pertinencia de incluir estos derechos, como tales, en la Constitución. La Constitución de Estados Unidos no incorpora los derechos económicos y sociales; la alemana incorpora al efecto sólo grandes principios que los jueces constitucionales han usado con gran deferencia hacia los poderes electos; la española distingue entre derechos propiamente tales, que son los civiles y políticos y, en un capítulo aparte reconoce los “principios rectores de la política social y económica”, donde establece el deber de los poderes públicos de asegurar los derechos económicos y sociales cuidándose de agregar “que sólo podrán ser alegados ante las jurisdicciones ordinarias de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen”. Es decir, establece los derechos, pero la forma en que se aseguran es competencia de los poderes políticos; la Constitución suiza los establece como objetivos estatales y no como derechos reclamables ante la judicatura, precisando que “no pueden deducirse directamente de estos objetivos sociales, derechos subjetivos a prestaciones del Estado”.

Si de todas formas la Convención Constitucional estima pertinente incluirlos como derechos propiamente tales, la publicación señala que debe analizarse con mucho cuidado la forma en que este tipo de derechos eventualmente se incorporarán en la Constitución, específicamente cuáles se desean incluir, con qué alcance y cómo se espera que estos se materialicen. Connota que el mayor riesgo al que se encuentra expuesto el proceso en esta materia es que todas las demandas sociales se intenten plasmar en la forma de derechos constitucionales, lo que no solamente puede terminar por desvalorizarlos, pues su constitucionalización no asegura su goce -lo que generará gran frustración en la población-, sino que puede provocar una serie de conflictos entre poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial).

Luego la publicación se refiere al riesgo de la inflación de derechos, entre otros, el empobrecimiento del discurso político y la extensión del poder de los jueces constitucionales.

Advierte que, si bien ha habido una tendencia a ir incorporando derechos económicos y sociales a las constituciones de distintos países, sobre todo latinoamericanos, surge la pregunta de si este reconocimiento constitucional se ha traducido en la práctica a un mayor acceso a servicios sociales por parte de la población más vulnerable.

De este modo, afirma la publicación, queda en evidencia que las demandas sociales se resuelven con buenas políticas públicas y no en el texto de la Carta Fundamental. En esta materia, las constituciones sólo deben contener directrices para que el legislador sea capaz, en cada época, de decidir de qué manera el Estado puede contribuir al bien común, resguardando la libertad y responsabilidad de las personas de satisfacer sus necesidades, eligiendo entre alternativas de oferta diversas. La libertad de elección, en este sentido, impide que el Estado se constituya en el único proveedor en la entrega de servicios sociales y genera su obligación de “promover y contribuir a financiar, cuando sea el caso, una amplia oferta de servicios que permitan que las personas ejerzan su libertad de elección al momento de acceder a la educación, a la salud y a la vivienda”, resguardando la participación del sector privado en la provisión de bienes públicos. Los derechos económicos y sociales que eventualmente se consagren en el nuevo texto deben admitir, en consecuencia, una provisión mixta, esto es que tanto el Estado, como los particulares puedan participar en la provisión de estos, en todo caso, con las regulaciones aplicables al efecto. Sólo así se puede entender al Estado como un ente al servicio de las personas.

La consagración a nivel constitucional de los derechos económicos y sociales no implica necesariamente que puedan ser exigibles directamente ante tribunales por sus titulares, no garantiza la correcta satisfacción de las necesidades sociales, como sí lo es la implementación de políticas públicas adecuadas a cargo de las autoridades electas para esta misión.

Las prestaciones materiales para su goce y ejercicio han de otorgarse y ser exigibles de acuerdo con las condiciones fijadas por la ley, la cual dispone en el marco de los recursos disponibles. Así, su configuración corresponde al legislador, respetando su núcleo esencial, ya que la deliberación política es la llamada a articular la multiplicidad de demandas sociales con la disponibilidad de recursos fiscales.

 

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