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En fallo unánime.

Requerimiento de inconstitucionalidad de norma contenida en Auto Acordado del TRICEL presentada por candidata a Alcaldesa de Pudahuel que no concede recurso de apelación contra resolución que niega solicitud de reconteo de votos, se declaró derechamente inadmisible.

No existe gestión judicial pendiente.

30 de junio de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inconstitucionalidad que impugnó el artículo 5 del Auto Acordado del Tribunal Calificador de Elecciones, de 14 de agosto de 2012, que regula la “competencia de los Tribunales Electorales Regionales para conocer de las reclamaciones de nulidad y de las rectificaciones de escrutinios, conforme al artículo 119 de la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades”.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa, que “El Tribunal declarará, sin más trámite, la inadmisibilidad de las reclamaciones o solicitudes que no cumplieran con alguno de los presupuestos contenidos en los numerales 2°, 3º y 4º precedentes. En contra de la resolución que declare la inadmisibilidad sólo procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro del plazo de segundo día corrido”.

La gestión pendiente incide en un proceso sobre solicitud de rectificación de escrutinios, seguido ante el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, en el que la requirente, una candidata al cargo de Alcalde de Pudahuel, solicitó el Reconteo y Rectificación de Votos, y que se realice un nuevo conteo de votos en los establecimientos y mesas de las Circunscripciones Pudahuel y Pudahuel Sur.

La candidata estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que dentro del ámbito de esta garantía se reconoce el derecho y el principio de la doble instancia, lo que negó el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana al resolver no dar lugar a la apelación deducida con la finalidad antes indicada.

Para declarar derechamente inadmisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la LOCTC, toda vez que no es posible afirmar la subsistencia de una gestión judicial pendiente desde que la acción presentada fue resuelta con fecha 24 de mayo de 2021, e igualmente se encuentran fallados los recursos de reposición y apelación subsidiaria interpuestos por la requirente.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°11.173-21.

 

 

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