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Imagen: Derecho UDP
Reforma al Código Penal.

Gobierno ingresó proyecto de ley relativo al proxenetismo, explotación sexual, comercial y pornografía de niños, niñas y adolescentes.

La iniciativa recoge sugerencias de diversas instituciones y actores de la sociedad civil orientadas a establecer estrategias intersectoriales conocidas como Marco para la Acción contra la Explotación Sexual Comercial de Menores, las cuales han relevado este delito como una de las mayores vulneraciones de Derechos Humanos.

1 de julio de 2021

De acuerdo al Ejecutivo, la legislación nacional ha experimentado una serie de reformas destinadas a una adecuada persecución penal con la finalidad de proteger de mejor manera a niños, niñas y adolescentes. Entre ellas, destaca la tipificación de los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas; la sanción del acoso sexual de menores, la pornografía infantil y la posesión de material pornográfico infantil; la inhabilidad para condenados por delitos sexuales contra menores; y la agravante para penas y la restricción de beneficios penitenciarios en materia de delitos sexuales contra menores.

En ese contexto, el proyecto de ley ingresado tiene como propósito recoger sugerencias de diversas instituciones y actores de la sociedad civil orientadas a establecer estrategias intersectoriales conocidas como Marco para la Acción contra la Explotación Sexual Comercial de Menores, las cuales han relevado este delito como una de las mayores vulneraciones de Derechos Humanos.

La legislación nacional, añade la iniciativa, presenta este delito a través del “favorecimiento de la prostitución infantil” y la “obtención de servicios sexuales de menores de edad o favorecimiento impropio”, figuras penales que no permiten enfrentar este fenómeno de manera adecuada.

El proyecto repara que la consagración de estos delitos bajo la idea de “prostitución”, en lugar de “explotación sexual”, lleva al erróneo entendimiento de que niñas, niños y adolescentes presentarían algún tipo de voluntariedad para participar en la comisión del delito, cuestión que negaría la calidad de víctima del menor.

Para revertir este entendimiento, la iniciativa introduce, a continuación del artículo 366 quáter, un nuevo párrafo al Título VII del Libro II del Código Penal relativo al proxenetismo, explotación sexual comercial y pornografía de niños, niñas y adolescentes, con el fin de diferenciar la explotación sexual comercial de los demás delitos sexuales.

Enseguida, el proyecto propone derogar los artículos 366 quinquies y 374 bis del Código Penal, referentes a la figura de “producción de material pornográfico con menores de edad”, reemplazándolos por un nuevo artículo 367 quáter que sanciona la producción, comercialización, importación, exportación, distribución, difusión, exhibición y almacenamiento de material pornográfico, bajo la siguiente redacción:

El que produjere, comercializare, importare, exportare, distribuyere, difundiere o exhibiere material pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas menores de dieciocho años, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo.

El que maliciosamente almacenare o adquiriere material pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas menores de dieciocho años, será castigado con presidio menor en su grado medio.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por material pornográfico en cuya elaboración hubieren sido utilizadas personas menores de dieciocho años, toda representación de éstos dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales, o toda representación de dichos menores en que se emplee su vox o imagen, con los mismos finales”.

A continuación, respecto del artículo 367 del Código Penal, se propone cambiar la figura de “prostitución” a la de “explotación sexual de una persona menor de dieciocho años”. Asimismo, reemplaza el inciso segundo de la citada norma y agrega un tercer inciso, en el siguiente sentido:

Si se perpetrare el hecho explotándola en razón de su dependencia personal o económica o si concurriere habitualidad, la pena será de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de treinta y una a treinta y cinco unidades tributarias mensuales

Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero, se entenderá por explotación sexual la utilización de una persona menor de dieciocho años para la realización de una acción sexual o de una acción de significación sexual con ella a cambio de cualquier tipo de retribución”.

En cuarto lugar, en el artículo 367 ter se propone reemplazar las expresiones “a cambio de dinero u otras prestaciones de cualquier naturaleza, obtuviere servicios sexuales por parte de personas mayores de catorce pero menores de dieciocho años de edad, sin que medien las circunstancias de los delitos de violación o estupro” por “obtuviere la realización de una acción sexual de una persona menor de dieciocho años a cambio de cualquier tipo de retribución”.

Asimismo, se agrega un nuevo artículo 367 quinquies que establece que las conductas de comercialización, distribución, difusión y exhibición se entenderán cometidas en Chile cuando se realicen a través del sistema de telecomunicación al que se tenga acceso desde territorio nacional.

De esta misma forma, se propone un nuevo artículo 367 sexies, norma de concurso para aquellos casos en que estos delitos concurran con los delitos de atentados sexuales contra niñas, niños y adolescentes, dando preferencia a la figura con la pena más alta y considerando como agravante la concurrencia del ánimo de lucro, la entrega de dinero o especies susceptibles de valoración pecuniaria o la producción de pornografía.

El proyecto pasó a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputadas y Diputados para su discusión y posterior votación.

Ver texto íntegro del mensaje, su discusión y análisis en Boletín N° 14.440-07.

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