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Por unanimidad.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad de norma que entiende notificado por el estado diario a quienes son emplazados en un proceso civil y no comparecen o no señalan domicilio.

Adolece de falta de debido fundamento plausible.

14 de julio de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal objetado establece, en lo pertinente, que “La forma de notificación de que trata el artículo 50 se hará extensiva a las resoluciones comprendidas en el artículo 48, respecto de las partes que no hayan hecho la designación a que se refiere el artículo 49 y mientras ésta no se haga. Esta notificación se hará sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal”.

La gestión pendiente incide en un proceso civil seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano, actualmente radicado en la Corte Suprema, por recurso de casación en el fondo, en el que las requirentes alegan no haber sido notificadas, aunque formalmente aparecen notificadas por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

Las requirentes estiman que se infringiría el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, toda vez que se estaría sancionando a las requirentes con una notificación por el estado diario, a pesar de no haber comparecido. Además, se vulnera el derecho a la prueba, pues no tendría sentido poder acceder al Tribunal si no se puede ofrecer, producir, controlar y valorar los medios de confirmación de las afirmaciones fácticas de las partes. En este caso, se les impidió a las requirentes ejercer el derecho a la prueba, y se utilizó la prueba confesional ficta en su contra.

Para declarar inadmisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, ya que la impugnación adolece de falta de debido fundamento plausible, en razón de que plantea un problema de interpretación legal y no uno de constitucionalidad.

La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha razonado en estos términos, fallando que es resorte de los jueces de la instancia remediar los errores que pudieran generarse en la aplicación de la ley al caso concreto. En STC Rol N°2292, c. 2°, siguiendo lo originalmente razonado en STC Rol N°794, estimó “que, por otra parte, cabe prevenir que es distinto cuando una inconstitucionalidad resulta como consecuencia de aplicar la ley. Porque, mientras toca a los jueces del fondo corregir y remediar el eventual error cometido al aplicar cierta disposición legal durante alguna gestión judicial, aunque ello traiga aparejada alguna consecuencia inconstitucional; en cambio, es de resorte exclusivo de este Tribunal, conforme al artículo 93, inciso primero, N°6, de la Carta Fundamental, declarar inaplicable un precepto legal cuya aplicación resulte o emerja contraria a la Constitución”.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°11.010-21.

 

 

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