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Corte Suprema.
Ley 19.300.

La participación ciudadana es procedente en la tramitación de una Declaración de Impacto Ambiental solo si se verifica que el proyecto genera cargas ambientales.

El proyecto no busca satisfacer necesidades de la comunidad o prestar algún servicio público, por lo que no puede considerarse que genere cargas ambientales.

26 de octubre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Antofagasta, que rechazó el recurso de protección deducido por la agrupación “Nelson Manríquez, Todos Juntos por Taltal” en contra del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Empresa Nacional de Minería (ENAMI), que negó abrir un proceso de participación ciudadana en la tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto “Depósito de ripios y cobertura superficial de tranque de relaves de la Planta José Antonio Moreno”.

En su libelo, la actora expuso que el referido proyecto consiste en complementar, actualizar y otorgar coherencia a la disposición de ripios de lixiviación, cuya ejecución se llevará a cabo a menos de 280 metros de la Playa Muelle de Piedra, principal atractivo turístico y balneario de la ciudad de Taltal y a menos de 1.500 metros del área urbana de la ciudad.

En ese contexto, indica que presentó en tiempo y forma la solicitud de participación ciudadana en el expediente de la DIA del proyecto, pero fue rechazado por el Servicio, fundado en que éste no genera cargas ambientales a la comunidad. Sin embargo, estima que la decisión es errónea porque desatiende uno de los principios fundamentales de la Ley 19.300, como es el “principio de participación”, en virtud del cual correspondía dar lugar a su petición.

Alega que el actuar de las recurridas es ilegal y arbitrario, por cuanto vulnera las garantías establecidas en el artículo 19 Nº2 y Nº8 de la Constitución, y solicita se deje sin efecto la resolución impugnada, a fin de que se abra un período legal de participación ciudadana para el proyecto.

En su informe, el SEA sostiene que el recurso de protección no es el medio idóneo para debatir materias contenciosas administrativas de carácter ambiental, debido al carácter técnico de estas últimas, por lo cual la pretensión del actor debe ser conocida y resuelta por la judicatura creada especialmente para tal efecto, esto es, los Tribunales Ambientales, en un procedimiento de lato conocimiento.

Por su parte, ENAMI arguyó que el recurrente no posee derechos indubitados susceptibles de ser afectados por la resolución impugnada, toda vez que el pronunciamiento sobre la interpretación de la normativa ambiental excede el ámbito de la acción de protección, no siendo una instancia, mediante la cual, se busque debatir sobre la procedencia o no de un derecho, ni menos determinar si la autoridad ha interpretado de manera correcta o no la normativa reglamentaria.

La Corte de Antofagasta rechazó el recurso. Dedujo de los artículos 30 Bis de la Ley 19.300 y el Decreto Nº40 del Ministerio de Medio Ambiente, que “existe una potestad discrecional entregada a la autoridad ambiental, en cuanto, puede decretar un procedimiento de participación ciudadana, por lo que la facultad de la administración de decretar o no la apertura de un procedimiento de participación, en ambos casos será válido y legítimo, siempre y cuando, esta decisión esté adecuadamente razonada y fundamentada, para no incurrir en arbitrariedad”.

Puntualiza que “para decretar el inicio de un procedimiento PAC, es necesario que se verifique la generación de cargas ambientales, concepto que requiere de la presencia de dos requisitos copulativos: por una parte, se requiere que el proyecto genere beneficios sociales; y por otra, que genere externalidades ambientales negativas en localidades próximas al proyecto, durante su construcción u operación”.

Así las cosas, advierte que “el proyecto no posee un beneficio social inherente, ni tampoco se orienta a satisfacer necesidades de carácter colectivo para las poblaciones próximas, considerando que el Proyecto en cuestión contempla la implementación de un depósito de ripios de lixiviación sobre la cubeta del tranque de relaves de la Planta José Antonio Moreno, el cual, a su vez, protegerá la cubeta del tranque de la erosión eólica e hídrica y permitirá dar continuidad operacional a la faena minera”.

Agrega que “para que proceda la apertura de un proceso de participación ciudadana, es indispensable que el proyecto se encuentre orientado a satisfacer necesidades de carácter colectivo, que se traduzcan en una mejora del nivel de bienestar social o condiciones de vida de las comunidades próximas, debiendo analizar los objetivos del proyecto con las necesidades básicas de la comunidad o localidad afectada”.

Reitera que, dado que “el proyecto en análisis no genera beneficios sociales directos para las comunidades próximas (…), no es posible concluir que genere cargas ambientales a partir de lo dispuesto en los artículos 30 bis de la Ley N°19.300 y 94 del Reglamento del SEIA”.

En consecuencia, entiende que “la discusión se reduce, según las partes, al concepto de beneficio social, respecto del cual el recurrente manifiesta que por el solo hecho de tratarse de una empresa estatal se reportaría un beneficio social, ya que el proyecto versa sobre la forma de extracción de un mineral”.

Precisa que “el proyecto tiene como objeto la instalación de un depósito de ripios acotado a la cobertura superficial del tranque de relaves que se encuentra en la Planta Secundaria”. De tal modo, “es posible estimar que el proyecto no busca satisfacer necesidades de la comunidad o prestar algún servicio público, por lo que no puede considerarse que genere cargas ambientales”.

Concluye que “estimándose que el proyecto no cumple los requisitos establecidos en los artículos 30 bis de la Ley 19.300 y 94 del Reglamento del SEIA, la resolución que rechaza el recurso jerárquico no adolece de arbitrariedad, al estar debidamente razonada y fundamentada, por ende, sólo cabe rechazar el presente recurso”.

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº78.720-2021 y Corte de Antofagasta Rol Nº8.495-2021.

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