Noticias

Con voto en contra.

Norma que restringe la facultad de suspender un procedimiento penal debido a la pandemia, posponiendo el juicio oral telemático, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

Que el impedimento para no realizar el juicio por videoconferencia sea “absoluto” vulnera el derecho a defensa y el principio de inmediación.

11 de marzo de 2022

El Tribunal Constitucional acogió cuatro requerimientos de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de la expresión “en forma absoluta”, contenida en el artículo 9, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile.

El precepto legal declarado inaplicable establece:

“En los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19.

En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga”. (Art. 9, inciso segundo).

Las gestiones pendientes en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad corresponden a cuatro procesos penales, seguidos ante distintos Tribunales de Juicio Oral en lo Penal del país, en contra de los requirentes, por su supuesta autoría en una serie de delitos previstos en el Código Penal, la Ley N° 17.798, que establece el control de armas, y la Ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

Los requirentes sostienen en sus libelos que la aplicación del precepto impugnado, al exigir que el impedimento para suspender la audiencia sea absoluto, infringe la garantía de un proceso previo legalmente tramitado, consagrado en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución.

Indican que la realización de un juicio oral penal no presencial afecta la inmediación propia de este tipo de juicios, lo que altera la calidad de la información de la prueba que se pretende incorporar. Alegan que ante la imposibilidad de satisfacer el criterio exigido por la norma, necesaria e injustamente se les expone a un juicio de menor calidad.

Añaden que la aplicación del precepto impugnado vulnera su derecho constitucional a defensa (art. 19, N° 3, inciso segundo), toda vez que en los juicios telemáticos existen situaciones que no dependen del control de los intervinientes, las cuales pueden impedir la intervención oportuna del letrado o dificultar la comunicación de éste con su representado. Señalan que aquello podría suponer no contar con la compañía de su defensor y, consecuentemente, con su debido asesoramiento en la audiencia de juicio. A partir de ello, concluyen que se les sitúa en una eventual posición de indefensión que no les permite hacer valer sus planteamientos de manera oportuna y efectiva.

Finalmente, sostienen que la norma cuestionada transgrede su garantía constitucional de igualdad ante la ley (art. 19, N° 2), pues enfrentan un juicio en desventaja respecto de cualquier otro acusado que tenga la oportunidad de realizar su juicio de forma presencial, estableciéndose por tanto una diferencia arbitraria que no obedece a ningún tipo de parámetro objetivo.

La Magistratura Constitucional acogió los requerimientos. Razona indistintamente en sus fallos que, si bien el uso de la videoconferencia en actuaciones procesales específicas es un importante avance en materia de acceso a la justicia, éste no puede significar el sacrificio ni la degradación de las garantías mínimas del debido proceso.

Sostiene que, si bien este juicio es susceptible de suspensión, las circunstancias que deben alegarse para ello establecen un altísimo estándar a satisfacer que, en definitiva, hacen impracticable su aplazamiento. Aquello implica que ante la verificación de una afectación o impedimento que no tiene el carácter de “absoluto”, deberá desarrollarse un juicio a sabiendas defectuoso, sin que la judicatura pueda restablecer su imperio impidiendo la realización de éste bajo condiciones procesales indeseadas.

Específicamente, señala que los juicios orales telemáticos implican una limitación significativa en la comunicación entre defensor y representado, lo cual supone una vulneración al derecho a defensa en los términos señalados por el artículo 8.2.c. de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Precisa que la interdicción de la indefensión es un principio general que en nuestro sistema obtiene una sencilla consagración: la defensa letrada no puede ser interferida, es inviolable, es irrenunciable, y es elemento del racional y justo procedimiento establecido en el artículo 19, N° 3, de la Constitución. Bajo aquellos parámetros, advierte que cualquier hipótesis de indefensión puede ser considerada como absoluta.

Concluye que el precepto impugnado supone una degradación de los estándares del derecho a defensa por vía legislativa, en la medida que está dotado de un contenido esencial, que no puede ser sometido a condiciones, exigencias o gravámenes que impidan su libre ejercicio, en función de la garantía del contenido esencial de los derechos del numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Por otra parte, el Tribunal sostiene que el impedimento de suspender una audiencia, y la consiguiente realización de ésta mediante el uso de videoconferencia, puede generar afectaciones en la inmediación formal del procedimiento.

Señala que bajo esta modalidad se genera una afectación a la capacidad de observación del juez sobre los acontecimientos del proceso y, en definitiva, su aptitud para formar su convicción a partir de la totalidad del juicio. Aquello es especialmente relevante en materia probatoria, por cuando implica un eventual impedimento del juez de “recibir” toda la información que provee una prueba desde su fuente misma.

Especifica que, si bien es cierto que en los juicios telemáticos no hay una alteración de la fuente probatoria, existe a lo menos un riesgo de que no se reciba toda la información que se requiere para la toma de una decisión sobre la responsabilidad penal. Advierte que aquello se vuelve especialmente relevante en materia penal, toda vez que tratándose de una decisión condenatoria quien debe soportar el riesgo injustificado es el propio imputado.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Brahm y el Ministro García, quienes estuvieron por rechazar los requerimientos. Señalan que el conflicto constitucional que ha sido presentado al conocimiento y resolución del Tribunal no radica en cuestionar el sistema de videoconferencias para la realización de audiencias en materia penal y en que de ello pudiera derivarse una vulneración al derecho a defensa. Más bien, precisan, que el conflicto radica en que el impedimento para ejercer las facultades que otorga el precepto impugnado a las personas privadas de libertad sea absoluto.

Bajo dicha perspectiva, indican que la norma reprochada es conforme a la Carta Fundamental, por cuanto, precisamente, posibilita que sea la judicatura penal la que, a la luz de los antecedentes que se presenten, pondere las alegaciones de los intervinientes respecto de la suspensión de una audiencia en consideración al derecho a defensa, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y el deber de cautela en las garantías de todos los intervinientes que, a partir de disposiciones como el artículo 10 del Código Procesal Penal, se impone a los tribunales que ejercen justicia en lo penal.

Por otro lado, agregan que en los procesos seguidos ante los tribunales penales no sólo se protegen los intereses de quienes intervienen directamente en ellos, sino que también aquellos de la sociedad toda. En ese sentido, destacan la relevancia que recae en éstos para garantizar una “pronta y cumplida administración de justicia” (Art. 77 de la Constitución) y cómo el precepto legal impugnado se encuadra coherentemente con dicho mandato constitucional.

Sostienen que el precepto impugnado se tensiona al interior de dos valores presentes en todo procedimiento penal: (1) que se resguarden las garantías judiciales del imputado; y (2) que la administración de justicia penal sea expedita y eficaz. Advierten que ambos valores se completan a través de que el proceso obtenga un tiempo mínimo de duración, toda vez que su prolongación excesiva o indefinida puede infringir sus propios derechos y garantías.

Señalan que lo anterior posee particular relevancia tratándose de un imputado que se encuentra sometido a una medida privativa o restrictiva de libertad, puesto que una demora injustificada atenta especialmente en contra de la presunción de inocencia, además de la libertad personal garantizada en el artículo 19, N° 2, de la Constitución.

Finalmente, en cuanto a la eventual restricción de derechos fundamentales que podría producirse como consecuencia de la realización de juicios por videoconferencia, estiman que éstos no se regulan ni dicen relación con la norma cuestionada, y ante ello destacan que no puede olvidarse que el mismo Código Procesal Penal contempla el recurso de nulidad, el cual se interpone para, precisamente, asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales tanto dentro del proceso, como en la dictación de la sentencia del juicio oral.

 

Vea texto de una de las sentencias y expedientes Rol N° 11.565-21, Rol N° 11.825-21, Rol N° 11.957-21 & Rol N° 12.081-21.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *