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Reclamo de ilegalidad acogido.

Corte de Santiago ordena reserva de reuniones de la Presidencia de la República con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicación.

El Tribunal de alzada estableció que los datos solicitados por ley de transparencia no se encuadra dentro de lo que la normativa legal considera información pública.

5 de abril de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución del Consejo para la Transparencia que le ordenó a la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República la entrega del número de reuniones sostenidas por el “Presidente de la República con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicación desde el 1 de octubre de 2019, indicando, fechas de dichas reuniones, así como el nombre de los Ministros y Subsecretarios que participaron en ellas”.

El fallo señala que se siguen las siguientes consecuencias necesarias, en lo que interesa al reclamo en análisis:

a) Mal puede el Presidente de la República ser considerado un órgano de la Administración del Estado o simplemente de la Administración, sin incurrir en un manifiesto déficit de diferenciación acerca de su función constitucional, múltiples potestades que abriga y atribuciones con que cuenta. De consiguiente, no se configura, por ausencia del sujeto de referencia a que alude el artículo 38, inciso 2° de la Ley N° 20.285 la limitación del derecho a ejercer la reclamación planteada en estos antecedentes que dicho precepto introduce, relativa a los órganos de la Administración del Estado que niegan el acceso a la información pública asilándose en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley 20.258, y su decisión es luego revertida por el Consejo para la Transparencia. Se sigue de ello el rechazo de la alegación de inadmisibilidad planteada por la reclamada, como se dirá en la conclusión.

b) El Presidente de la República no está contemplado entre los sujetos pasivos del ejercicio del derecho al acceso a la información pública o información de los Órganos de la Administración del Estado materia del pronunciamiento del Consejo para la Transparencia impugnado en estos antecedentes, desde que el artículo 1°, numeral 5°, de la Ley N° 20.258, en relación con el artículo 1°, inciso 2°, de la Ley 18.575, no lo contemplan, al punto que la remisión enunciada abarca, aunque parezca redundante indicarlo, solo el inciso 2° del último precepto citado, no así su primer inciso, en que se le menciona como aquella magistratura que ‘ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes’.

Contribuye a esta conclusión, atender a la exclusión del Presidente de la República como sujeto pasivo de la regulación que contempla la Ley N° 20.70 que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios. Así, tratándose de una preceptiva que versa sobre la misma materia, esto es, como expresa su artículo 1°, a ‘fortalecer la transparencia’, el legislador emplea un criterio de exclusión coherente, en lo que interesa a este análisis, en ambas regulaciones.

c) Sin perjuicio, la amplitud de las atribuciones del Presidente de la República, márgenes de su acción y sedes en que se ejerce –gubernativa, política, administrativa, interior y exterior– imponen la distinción fundamental en el análisis sobre la información que cuenta como pública según las definiciones sustantivas que aportan los artículos 5° y 10, inciso 2°, de la Ley N° 20.285.

La resolución agrega que en el margen de las relaciones con los medios de comunicación social, que forman parte de la política comunicacional en manos de la función de gobierno y política del Presidente de la República, tanto en el ámbito interno como internacional, no se vislumbra cómo puede configurarse el apoderamiento de una potestad administrativa por ausencia de publicidad que impida controlar sus excesos, desviaciones o la invocación de motivos ajenos a la auténtica motivación de esas decisiones presidenciales. Se trata más bien de interacciones propias de la función política y de gobierno supremo encomendada por la Constitución y la ley al tantas veces mencionado Presidente de la República. En tales condiciones, la información cuya entrega se ha solicitado no es encuadrable en la categoría de información pública de que se ocupan los artículos 5° y 10, inciso 2°, de la Ley N° 20.285, es decir, no se trata de actos, resoluciones ni sus fundamentos, sino que, de los avatares de una política comunicacional contingente.

Añade que como sostiene el reclamante, que el Presidente de la República sea en todo el ámbito de sus poderes un sujeto pasivo del derecho de acceso a la información pública, exige una prestación normativa de orden constitucional o legal, que no se encuentra en la Ley N° 20.285, de Transparencia, en la que se asila la decisión impugnada vía reclamo de ilegalidad.

Además sostiene que refuerza esta conclusión, las condiciones en que se impetra la información cuya entrega se declina, esto es, se requiere indiscriminadamente, sin un objeto determinado de modo de apreciar su relevancia para el interés público, sin margen temporal superior y, con referencia a los ‘principales medios’, dejando un ámbito para que la autoridad presidencial informe que referentes comunicacionales tienen en su concepto mayor gravitación o importancia frente a otros. En tales condiciones, todo indica que podría desplegarse a partir de los datos obtenidos, una verdadera cartografía sobre las preferencias presidenciales en materia de difusión e información periodística, medios, formatos, líneas editoriales, canales de acceso, estrategias de posicionamiento y medios para alcanzarla. Estas materias, corresponden a una cuestión de orden político, ajeno al ámbito de protección del derecho que se ha ejercido mediante la respectiva solicitud.

Para el Tribunal de alzada, conviene apuntar que, de estimarse alcanzado el Presidente de la República o la Dirección Administrativa de la Presidencia en calidad de sujetos pasivos del régimen de acceso a la información pública del que se les ha estimado excluidos, se satisfacen en la especie las exigencias a que se subordina la procedencia de la causal de reserva que prevé la cláusula general del N° 1 del artículo 21 de la Ley N° 20.285. En efecto, la publicidad, comunicación o conocimiento de los datos peticionados, redundaría en una perturbación al debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en su vertiente política y gubernativa, desde que incorporaría elementos ajenos a las condiciones de legitimidad de los actos de conducción en materia comunicacional en las mencionadas áreas o de relaciones con los medios del Presidente de la República, sometiéndolos a un escrutinio ajeno a aquel que corresponde al método democrático de generación de su cargo por elección popular directa.

Asimismo agrega que la inclusión por esta vía de referentes de control o limite a actividades políticas, bajo el tamiz de lo que se esperaría de su vinculación con los medios, razonablemente abriría un debate público sobre un aspecto reservado a la discrecionalidad política, a partir del rendimiento visible que podría extraerse aplicando simples operaciones de manejo de datos a la información obtenida, con el caudal que, además, podría obtenerse al entregarse esta bajo un suministro continuo desde el día uno de octubre del año 2019 en adelante, como se solicitó y se ha ordenado por el Consejo para la Transparencia.

Concluye que, no siendo el Presidente o Presidenta de la República un sujeto sobre el que pese el deber de entrega de la información solicitada, ni tratándose esta de información pública, de conformidad con los artículos 5° y 10, inciso 2°, de la Ley N° 20.285, sin perjuicio de concurrir una causal legal de reserva, para el caso en que se estime que corresponde a un sujeto pasivo sobre el que pesa el deber de entrega en materia de acceso a información pública, forzoso es concluir la ilegalidad de la decisión impugnada y, en consecuencia, prestar acogida al reclamo planteado, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.

 

Vea sentencia Rol Nº631-2021

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