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Recurso de casación en el fondo desestimado.

Constituye falta de servicio la incapacidad del personal médico para detectar una situación de riesgo existente y adoptar una conducta que precaviera eficazmente la ocurrencia de resultados adversos.

El Estado tiene la máxima responsabilidad por el servicio que entrega, más aún, tratándose de un parto, en que no debe escatimarse en los cuidados cuando existen factores de riesgo.

7 de junio de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de la Corte de Concepción, que confirmó la sentencia de primera instancia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios, condenando al Servicio de Salud Concepción a pagar a los actores una indemnización de $45.000.000 por concepto de daño moral.

La causa se inició por una demanda deducida por los padres de un recién nacido en contra del Servicio de Salud de Concepción, fundado en que el menor padece una parálisis braquial obstétrica severa que se produjo en el trabajo de parto efectuado en el Hospital Guillermo Grant Benavente.

En el año 2013, durante su embarazo la madre del menor fue controlada por una descompensación de diabetes y descontrol metabólico, antecedentes de riesgo que el Hospital no consideró para precaver los riesgos del parto y, en vez de realizar una cesárea como era recomendado, se llevó a cabo un parto vaginal, atendido por un matrón y estudiantes, que derivó en una extracción dificultosa y retención de hombros, que provocó en su hijo una lesión mecánica del plexo braquial derecha severa.

El 1° Juzgado Civil de Concepción acogió la demanda indemnizatoria por falta de servicio. El fallo estableció que “el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción por intermedio de sus facultativos dependientes no observó las reglas del oficio, no reaccionó ni tomó los resguardos necesarios que obligaban a prestar los cuidados y la asistencia médica esperada eficiente y eficaz en un servicio público de alta complejidad, ante la clara y previsible complicación del parto de la paciente, toda vez que no fueron considerados los factores de diabetes y obesidad con ciertas posibilidades de dar a luz a un recién nacido con un peso mayor al esperado, el hecho de haber sido hospitalizada en diversas ocasiones anteriores por un mal control metabólico, independientemente de haberse optado o no por una cesárea, debiendo haber ponderado entre el riesgo de una cesárea y el riesgo que pudiere presentarse en un parto vía vaginal dada las condiciones de la madre, y que en los hechos se demuestra que no fue suficientemente ponderado o ni siquiera considerado, atendido a lo menos cuatro días de inducción a los que fue sometida; además que al optar por parto natural y teniendo presente las especiales condiciones anotadas, la lógica permite concluir que debía encontrarse presente en ese momento un médico especialista para hacer frente a la situación acaecida y que era totalmente previsible, todo lo cual denota el mal funcionamiento del servicio que causó el daño neurológico del niño, y permite tener por acreditada la existencia de la conducta de omisión de los agentes dependientes del demandado y la falta de servicio alegada.”

La Corte de Concepción confirmó la sentencia en alzada. Razona que “una correcta praxis médica exige un análisis integral de las personas que se encuentran entregadas al auxilio y asistencia de los profesionales de la salud, de manera que en el presente caso se debieron considerar omnicomprensivamente los antecedentes contenidos en la Historia Clínica de la demandante, que daba cuenta que sufría Diabetes Melitus II, presentaba un difícil control metabólico e infructuosos intentos para controlar de manera eficaz su dieta y morigerar los riesgos de su diabetes.”

Agrega el fallo que “aunque no se estaba en presencia de una criatura macrosómica, se trataba efectivamente de un nonato voluminoso, a lo que se unió que la diabetes no estaba controlada, resultando irrelevante que su primer parto fuese vaginal, antecedentes que daban cuenta de una situación de riesgo y que en conjunto hubiesen permitido una perspectiva general del estado y condición de la madre y del hijo nonato y, consecuencialmente, del procedimiento a aplicar.”

Concluye el Tribunal de alzada que, “la falta de servicio se produce porque el personal médico del Hospital no fue capaz de detectar la situación de riesgo que existía y adoptar una conducta que precaviera eficazmente la ocurrencia de resultados adversos.”

En contra de esa sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, en el que denuncia la infracción de las normas previstas en los artículos 342, 346 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1700 y 1702 del Código Civil, en relación con los artículos 38 de la Ley N°19.966, y 4° y 42 de la Ley N°18.575, toda vez que no valoró la prueba documental que acompañó, la que permitía concluir que no se cumplían las condiciones para que la paciente fuera sometida a una cesárea.

La Corte Suprema desestimó el arbitrio de nulidad, para lo cual tuvo presente que “el fallo recurrido sí pondera distintos documentos acompañados al proceso, entre ellos la Guía Perinatal del Ministerio de Salud y el libro “Manual de Urgencias Obstétricas”, y puntualiza que la valoración de la prueba documental no constituye un elemento propio de la casación.”

Agrega el fallo que “lo que el recurrente pretende es que se concluya que no era necesaria una cesárea a la luz de algunas de esas probanzas, pretendiendo así que el juez no pondere la situación particular de la actora, esto es que padecía de diabetes, no obstante que son todos los elementos del caso los que el juez debe considerar.”

Prosigue la sentencia señalando que, “lo que hace la Corte de Concepción es precisamente exigir una lex artis atendiendo al caso concreto y donde el Estado tiene la máxima responsabilidad por el servicio que entrega, más aún tratándose de un parto, en que no debe escatimarse en los cuidados cuando existen factores de riesgo, como en el presente caso.”

Así las cosas, el máximo Tribunal razonó que el juez ad quem valoró toda la prueba presentada, tanto testimonial como documental, ponderando que existía el riesgo que en los hechos se dio, razón por la que considera la existencia de falta de servicio.

 

Vea sentencias, Corte de Concepción Rol N°1.203-2019 y 1° Juzgado Civil de Concepción Rol N°C-4.471-2017.

 

 

 

 

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