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CGR desestimó reconsideración.

Ministerio de Bienes Nacionales debe establecer accesos a playas o cauces de ríos o de cualquier tipo de masa de aguas, sean o no navegables por buques de más de 100 toneladas.

El artículo 13 del DL N°1.939 de 1977 no consagra la diferencia prevista en el artículo 35 del Código de Aguas.

22 de julio de 2022

El Ministerio de Bienes Nacionales (MBN) solicitó reconsideración a la Contraloría General de la República, de lo concluido mediante el Dictamen N°E89653 de 2021, ya que, a su parecer, la facultad de fijar accesos a playas de ríos, lagos o lagunas contemplada en el artículo 13 del DL N°1.939 de 1977, debe aplicarse únicamente en aquellas consideradas bienes nacionales de uso público, es decir, las ubicadas en lagos navegables por buques de más de 100 toneladas, en concordancia con el artículo 35 del Código de Aguas, conforme a las argumentaciones que plantea.

Al respecto, el ente contralor hace presente que el referido Dictamen N°E89653 de 2021 estableció que correspondía al MBN establecer accesos a playas de lagos o lagunas, en virtud del citado artículo 13 del DL N°1.939 -en su calidad de bien nacional de uso público-, ya que, al no existir una diferenciación legal entre esos términos, la mención efectuada en ese precepto debía entenderse a una determinada masa de agua detenida. Así, esa cartera debe ponderar la naturaleza y características de un cuerpo de agua, a fin de verificar la aplicación del anotado precepto.

Seguidamente, advierte que para efectos de la aplicación del aludido artículo 13 no se exige que el lago o laguna sea o no navegable por buques de más de 100 toneladas, a diferencia de como sí se consigna para otros efectos, como el artículo 35 del Código de Aguas. Así, el precepto en cuestión otorga una facultad para que la autoridad fije accesos a las playas o cauces de ríos o de cualquier tipo de masa de aguas, independiente de su denominación, siempre que se den los supuestos para considerar la existencia de una zona de terreno que sufra creces y bajas ordinarias del respectivo recurso hídrico, de acuerdo a sus características propias.

Añade que, al ejercerse dicha facultad, también se permite que tales vías sirvan de acceso a las aguas, en cumplimiento de la función del MBN de velar por la correcta utilización de los bienes nacionales de uso público; lo que no obsta a las atribuciones que les competen directamente a otras entidades en cuanto al uso y aprovechamiento de las aguas y de situaciones particulares como la contemplada en el artículo 20 del Código de Aguas.

Por consiguiente, realizando un análisis armónico de la preceptiva en materia de playas, cauces y de aguas, sostiene que resulta contradictorio con la propia naturaleza pública de los bienes nacionales en referencia, entender al artículo 35 del Código de Aguas como fundamento exclusivo para determinar la no existencia de una playa o cauce en terrenos de diversos propietarios que colindan con cuerpos de aguas detenidas no navegables por buques de más de cien toneladas, imposibilitando que el MBN ejecute la facultad contenida en el citado artículo 13 y reconociendo además, en los hechos, la existencia de playas y aguas que no serían utilizables por todos los habitantes de la Nación.

En tal sentido, puntualiza que el artículo 35 -contenido dentro del cuerpo legal encargado de regular las aguas y su aprovechamiento-, al referirse al dominio privado de los terrenos circundantes a lagos, lagunas, pantanos y demás aguas detenidas, no navegables por buques de más de 100 toneladas, debe estimarse como una limitación para la aplicación de las normas sobre gestión de la utilización que se le podría dar a esas áreas que le compete a la Administración respecto de las playas, cauces y aguas de tales acuíferos, tales como otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones de uso sobre dichas zonas de terreno y aguas. Entenderlo de modo diverso, produciría, en la práctica, la existencia de playas o cauces en favor de solo los propietarios ribereños particulares, perdiendo su naturaleza intrínseca de bien nacional de uso público y, adicionalmente, impediría el acceso al recurso hídrico existente, que tiene la misma naturaleza jurídica.

En mérito de lo expuesto, concluye que la atribución de fijar accesos contenida en el artículo 13 del DL N°1.939 de 1977, no distingue respecto de la navegabilidad de un lago, laguna u otro cuerpo de agua detenida, de modo que en cada caso que se le presente, corresponderá que el MBN pondere la naturaleza y características del acuífero, a objeto de verificar las condiciones indispensables para determinar la existencia de una playa o cauce y fijar sus correspondientes accesos, de ser procedente.

Por consiguiente, estimando que no se aportaron nuevos antecedentes de hecho o de derecho que permitan modificar el criterio en cuestión, desestimó la solicitud de reconsideración del Dictamen N°E89653 de 2021, complementándose en los términos señalados.

 

Vea Dictámenes N°E234227N22 y N°E89653N21.

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  1. La reconsideración cuando fue solicitada, en qué fecha, pq entiendo que hoy fue la respuesta. Figura una fecha de 13 de julio, entonces, me confunde. Es decir, el 13 de julio se ingreso y el 22 se contesto. El 13 de julio se contesto y el 22 se publicó, en que fecha se ingreso a la cgr la reconsideración, es la pregunta

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