Noticias

“Ley Tamara”.

Ley N° 21.483, que aumenta las penas para los delitos en que se afecte a menores de 18 años, adultos mayores o personas con alguna discapacidad, se publica en el Diario Oficial.

Un delito cometido contra un niño o niña, u otra persona en situación de indefensión, es de mayor gravedad que uno cometido contra un adulto, porque estos se encuentran en total estado de desprotección, con mayor razón si se comete con violencia y en circunstancias que impiden a los padres socorrerlos.

26 de agosto de 2022

Fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 21.483, que aumenta las penas para los delitos en que se afecte a menores de 18 años, adultos mayores o personas con alguna discapacidad, que introduce modificaciones al Código Penal y al DL N° 321, de 1925, que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad.

En primer lugar, agrega una nueva circunstancia agravante en el artículo 12 del Código Penal, del siguiente tenor: “Art. 12. Son circunstancias agravantes: “22. Cometer el delito contra una víctima menor de 18 años, un adulto mayor o una persona con discapacidad, en los términos de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.”

Con el mismo propósito de agravar la penalidad, modifica también el artículo 69 del Código Penal, el que queda redactado en los siguientes términos: “Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito,  teniendo en especial consideración la circunstancia de ser la víctima un menor de 18 años, un adulto mayor, según lo dispuesto por la ley Nº 19.828, o una persona con discapacidad en los términos de la ley Nº 20.422″.

También incorpora al precitado cuerpo legal un artículo 69 bis, nuevo, del siguiente tenor: “Artículo 69 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en los delitos contra las personas, en el caso que concurra alguna de las circunstancias agravantes del número 22º del artículo 12, la pena se determinará excluyendo el grado mínimo si es compuesta, o el mínimum si consta de un solo grado.” De ese modo se eleva la pena en delitos contra las personas para casos cuando la víctima sea menor de 18 años, adulto mayor o persona con discapacidad.

Enseguida, la enmienda elimina la expresión “violación sodomítica”, contenida en el inciso quinto del artículo 141, el que queda con la siguiente redacción: “El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere además homicidio, violación o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado”.

Luego, respecto al delito de violación de menor de edad, se remplaza la pena de presidio mayor “en cualquiera de sus grados”, por “su grado medio a máximo”, de modo que el nuevo texto del artículo 362 del Código Penal, queda redactado en los siguientes términos: “Art. 362. El que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de catorce años, será castigado con presidio mayor en sus grados medio a máximo, aunque no concurra circunstancia alguna de las enumeradas en el artículo anterior”.

La ley deroga el artículo 365, suprimiéndose así la figura penal del acceso carnal a una persona de su mismo sexo, menor de 18 años y mayor de 14 años, sin que medien las circunstancias de los delitos de violación o estupro. La norma derogada establecía lo siguiente: “quien accediere carnalmente a un menor de dieciocho años de su mismo sexo, sin que medien las circunstancias de los delitos de violación, será penado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio».

También modifica el artículo 391 del Código Penal; “El que mate a otro Y no esté comprendido en los artículos 390, 390 bis y 390 ter, será penado:”, disposición en la que se reemplaza la circunstancia segunda, que establecía “Segunda.- Por premio o promesa remuneratoria”,  por la siguiente: “Segunda.- Por premio o promesa remuneratoria, o por cualquier otro medio que implique ánimo de lucro”.

En este mismo artículo (391), en el numeral 2.º, se sustituye la voz «medio«, por la frase «medio a máximo«.

Este artículo queda entonces con la siguiente redacción: “Art. 391. El que mate a otro y no esté comprendido en los artículos 390, 390 bis y 390 ter, será penado:

1.° Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:

Primera.- Con alevosía.

Segunda.- Por premio o promesa remuneratoria, o por cualquier otro medio que implique ánimo de lucro.

Tercera.- Por medio de veneno.

Cuarta.-  Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.

Quinta.-  Con premeditación conocida.

2.º Con presidio mayor en su grado medio a máximo en cualquier otro caso.

En el artículo 439 del Código Penal, incluido en el párrafo II “Del robo con violencia o intimidación en las personas”, que forma parte del Título IX “Crímenes y simples delitos contra la propiedad”, se intercala a continuación de la frase «encontrándose personas en su interior» el siguiente texto: «; o amenace la integridad de niños que se encuentren al interior del vehículo«.

Este artículo queda entonces con la siguiente redacción: “Art. 439. Para los efectos del presente párrafo se estimarán por violencia o intimidación en las personas los malos tratamientos de obra, las amenazas ya para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u oposición a que se quiten, o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a la manifestación o entrega. Hará también violencia el que para obtener la entrega o manifestación alegare orden falsa de alguna autoridad, o la diere por sí fingiéndose ministro de justicia o funcionario público. Por su parte, hará también intimidación el que para apropiarse u obtener la entrega o manifestación de un vehículo motorizado o de las cosas ubicadas dentro del mismo, fracture sus vidrios, encontrándose personas en su interior; o amenace la integridad de niños que se encuentren al interior del vehículo, sin perjuicio de la prueba que se pudiere presentar en contrario”.

Por último, se modifica el inciso tercero del artículo 3 del decreto ley N° 321, de 1925, que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, para intercalar, a continuación de la expresión «femicidio,» e inmediatamente antes de la expresión «homicidio calificado«, la siguiente: «homicidio simple,«.

Este artículo queda entonces con la siguiente redacción: “Artículo 3°.- Las personas condenadas a presidio perpetuo calificado sólo podrán postular a la libertad condicional una vez que hubieren cumplido cuarenta años de privación de libertad efectiva. Si la solicitud del beneficio fuere rechazada, no podrá deducirse nuevamente sino después de transcurridos dos años desde su última presentación.

Las personas condenadas a presidio perpetuo sólo podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años de privación de libertad.

Asimismo, las personas condenadas por los delitos de parricidio, femicidio, homicidio simple, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación, infanticidio, y por los delitos contemplados en el número 2° del artículo 365 bis y en los artículos 366 bis, 366 quinquies, 367, 411 quáter, 436 y 440, todos del Código Penal, homicidio de miembros de las policías, de integrantes del Cuerpo de Bomberos de Chile y de Gendarmería de Chile, en ejercicio de sus funciones, y el de elaboración o tráfico de estupefacientes, sólo podrán postular a este beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.

Las personas condenadas a dos o más penas, cuya suma alcance o supere los cuarenta años de privación de libertad, sólo podrán postular al beneficio de libertad condicional una vez que hayan cumplido veinte años de reclusión. En caso de concederse, el período de supervisión a que se refiere el artículo 8° se extenderá hasta cumplir cuarenta años contados desde el inicio de la condena.

Las personas condenadas por los incisos tercero y cuarto del artículo 196 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, podrán postular a este beneficio sólo una vez que hayan cumplido dos tercios de la condena.

Las personas condenadas a presidio perpetuo por delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad y, además condenadas por delitos sancionados en otros cuerpos legales, podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez que hayan cumplido diez años de pena, siempre que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998 y suscriban, en forma previa, una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de la violencia”.

 

Vea tramitación de la Ley N° 21.483 y lea texto íntegro de la norma, aquí.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

    1. se agradece , pero aun siguen faltos de establecer deportación inmediata y sin permiso de ingreso al país en caso de extranjeros. Se sabe que los países vecinos y otros son tan corruptos que entran con credenciales falsas…. como lo están haciendo muuuchos de los actuales migrantes ,,, muchos de ellos son reclusos rematados expulsados solapadamente de su país junto a su familias y los envían a chile para desestabilizar el país ,causar desorden y aprovechamiento de subsidios y beneficios, ya que con eso de no tener credencial de identidad..andan solo con fotocopia de credencial de identidad que carece de todo respaldo.