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Calendario Nacional de Vacunación

Los padres de una lactante no pueden impedir que se le apliquen todas las vacunas atendida a su edad que tengan el carácter de obligatorias, resuelve la Corte Suprema.

La obligatoriedad impuesta por las autoridades nacionales para la vacunación en contra de estas enfermedades y el derecho a la vida e integridad física de la niña, vuelven imperioso que reciba las vacunas correspondiente a su rango etario.

29 de agosto de 2022

La Corte Suprema confirmó sentencia de la Corte de Arica que acogió el recurso de protección interpuesto por el Director Subrogante del Hospital Regional, en favor de una lactante cuyos padres impidieron que fuese inoculada con las vacunas obligatorias para la prevención de la tuberculosis y hepatitis B correspondientes al Plan Nacional de Inmunización.

El máximo Tribunal consideró acertadas las motivaciones de la Corte de Arica respecto a catalogar como trascendental el proceso de vacunación en el resguardo de la salud pública general, sin embargo, respecto a la inoculación contra la tuberculosis estima que su obligatoriedad pierde consistencia, pues dicha vacuna resulta imperativa sólo durante el primer mes de los recién nacidos, no obstante esta salvedad, se obliga a los padres a inmunizar a su hija con todas las vacunas obligatorias que le correspondan de acuerdo a su grupo etario.

La controversia (colisión de derechos) se originó en el rechazo de los padres de una niña de un mes de edad que se encontraba en el Hospital Regional de Arica y Parinacota –lugar de su nacimiento en julio del 2021- de permitir su inoculación con las vacunas obligatorias contra la tuberculosis y hepatitis B (enfermedades inmunodeprevenibles), fundada en razones de estilo de vida no tradicional y creencias en la medicina alternativa, además, de argumentar que el contenido de las referidas vacunas es nocivo y perjudicial para la salud. El Director (s) del Hospital al tomar conocimiento de esta situación, interpuso la acción constitucional de protección al estimar vulnerado el derecho a la vida e integridad física de la lactante.

El recurrente explica que la determinación de los progenitores provoca una situación de gravedad, que contraviene los lineamientos generales de políticas públicas de salud establecidas por las autoridades nacionales, pues la vacuna contra la tuberculosis se encuentra en el Calendario Nacional de Vacunación, y contempla la dosis en los recién nacidos para prevenir formas graves de la enfermedad. Agrega que la obligatoriedad de la vacunación encuentra respaldo jurídico en lo consagrado en el artículo 32 del Código Sanitario que permite al Director del Servicio Nacional de Salud proponer al Presidente de la República una declaración de obligatoriedad de vacunación respecto a enfermedades transmisibles, y en el supuesto de conceder esta petición, se permite adoptar todas las medidas pertinentes para la inoculación de la población, y agrega que el Decreto N°6 de 29 de enero del 2010 del MINSAL dispuso la vacunación obligatoria contra enfermedades inmunoprevenibles de la población del país, entre las que se encuentran tuberculosis y hepatitis B.

En su informe, la madre de la menor señala que su decisión no es arbitraria, dado que obedece a su forma de vida basada en la naturaleza y utilización de medicinas alternativas para curar enfermedades y malestares de su familia (las cuales encuentra reconocimiento en el Decreto 42 publicado en el Diario Oficial el 17 de junio de 2005 que estableció el Reglamento para el ejercicio de las prácticas médicas alternativas como profesionales de la salud y de los establecimientos en que estás se realizan). Añade  que  cuenta con el asesoramiento de un especialista de naturoterapia para el resguardo de salud de sus hijos (practica reconocida por el Decreto N°5 de 2013 como profesión auxiliar de salud), sin perjuicio de esto, no es reacia a la medicina tradicional la cual utilizaría en caso de urgencias. En definitiva, expone que la determinación adoptada sobre su hija encuentra amparo en las garantías constitucionales de libre elección de la salud, libertad de conciencia y derecho de los padres a criar a sus hijos.

La Corte de Arica, previo a resolver, sistematiza las normativas sectoriales aplicables en el caso, entre las que se encuentran el artículo 33 del Código Sanitario y Decreto N° 6 de 29 de enero del 2010 del MINSAL mencionados por el recurrente; y los referidos por la recurrida, Decreto N°42 de 17 de junio de 2005 del MINSAL y Decreto N°5 de 2013 del MINSAL.

Agrega que el artículo 14 de la ley 20.584, que permite a los pacientes autorizar o denegar procedimientos o tratamientos vinculados a su atención de salud y el artículo 15 del mismo cuerpo legal, señalan que “no se requerirá la manifestación de voluntad en las siguientes situaciones: a) En el caso de que la falta de aplicación de los procedimientos, tratamientos o intervenciones señalados en el artículo anterior supongan un riesgo para la salud pública, de conformidad a los dispuesto en esta ley (…)”.

Luego, en lo que atañe al derecho de los padres de criar a sus hijos, el fallo señala que “(…) como regla general las decisiones sobre educación, religión y salud de un niño corresponden a sus padres, pero existen casos excepcionales en la que la potestad parental intenta imponer sus propias creencias, poniendo en riesgo la salud del niño, como en este caso, al privar a la lactante de la inmunidad que el plan de vacunación aporta, actuando en contra de su interés superior, cuestión que justifica la intervención del aparato público. Así en la especie, nos encontramos ante un conflicto entre la voluntad de los padres y el interés superior del niño, en el que este último debe primar, particularmente si con la decisión que se denuncia por el recurrente, se vulnera la garantía constitucional consagrada en el N°1 del artículo 19 de la Constitución, respecto de su derecho a la vida y su integridad física, decisión que, además, resulta ilegal, contraria al ordenamiento jurídico, en este caso, al mentado Decreto N°6, amenazando la garantía en análisis, ya que la niña, al no ser vacunada, se encuentra expuesta a contraer enfermedades inmunoprevenibles”.

En definitiva, resuelve que “(…) en lo que se refiere a la salud pública, la administración de vacunas, como herramienta de política pública, a juicio de estos sentenciadores se encuentra dentro de la excepción de la regla del artículo 14 que limita el derecho del paciente para otorgar o rechazar un tratamiento médico, dado que ello está enmarcado dentro de la excepción de la regla del artículo 14 que limita el derecho del paciente para otorgar o rechazar un tratamiento médico, dado que ello está enmarcado dentro del principio más general que señala que la libertad de un individuo en uso de su autonomía personal, de hacer o no hacer determinada cosa, está limitado cuando ello afecta la libertad o los derechos de otra persona, en este caso del colectivo social, pues al rechazar la vacunación se está poniendo en riesgo a la población ante posibles brotes de enfermedades que décadas atrás causar la muerte de personas, y que en la actualidad, se encuentra contraladas gracias al programa de inmunización del Estado”.

En mérito de tales consideraciones, la Corte de Arica acogió el recurso de protección dirigido en contra de los padres de la lactante, y autorizó al Hospital Regional para que proceda a la vacunación de la niña una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia.

Los padres apelaron esta decisión ante la Corte Suprema, la que confirmó la sentencia en alzada, aunque respecto a la vacuna contra la tuberculosis, hace presente que “(…) la obligatoriedad de esta vacuna es durante los primeros días de vida, donde el recién nacido es inmunodependiente. Esta obligatoriedad no se extiende más allá del primer mes de vida, y en razón de que el lactante por quien se recurre nació el 29 de julio del año 2021, habiendo superado el mes de vida al momento de la dictación de este fallo, la vacuna contra la TBC no es obligatoria desde el punto de vista epidemiológico, por lo que no hay medida alguna que adoptar respecto a ella, sin perjuicio del resto de las vacunas que forman parte del plan de vacunación aludido”.

En definitiva, dispuso que “(…) a fin de resguardar la vida de la amparada, se dispondrá que se le apliquen todas las vacunas atendida a su edad, que tengan el carácter de obligatorias”.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Matus, que estima “(…) que la salud pública no es una de las garantías constitucionales amparadas por este recurso y que, en la especie, además, el artículo 32 del Código Sanitario otorga al recurrente las facultades necesarias para ordenar a las autoridades correspondientes el cumplimiento de las medidas que sean adecuadas para fiscalizar y hacer efectiva la vacunación obligatoria”.

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N° 76.162-21Corte de Aríca Rol N°702-21 (Protección)

 

 

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