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Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Demanda interpuesta por militante ultraderechista alemán que relativizó el Holocausto es desestimada.

El comportamiento del demandante tuvo la fuerza suficiente para perturbar la paz pública y provocar un impacto generalizado con su declaración: sostuvo su cartel en una conferencia que había atraído gran atención de los medios y era claramente visible para todos los presentes.

12 de septiembre de 2022

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) desestimó la demanda que una ultraderechista dedujo contra Alemania por estimar que no se vulneró su derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

La recurrente es miembro de “Alternative Für Deutschland” (AFD), partido político que ha sido calificado de extrema derecha. Durante un mitin alzó una pancarta en la que, a través de textos y dibujos, equiparaba la supuesta censura contra su partido con la persecución judía durante la Alemania nazi.

Por esta acción fue condenada a pagar 4.500 euros por incitación al odio en virtud del artículo 130 del Código Penal, que dispone “(…) que quienquiera que públicamente o en una reunión apruebe, niegue o minimice los actos genocidas cometidos bajo el gobierno del nacionalsocialismo de una manera capaz de perturbar la paz pública, será condenado a pena privativa de libertad no superior a cinco años o a multa”.

Sus apelaciones fueron desestimadas en todas las instancias nacionales, razón por la cual demandó ante el TEDH.

En su libelo adujo “(…) que su comportamiento no constituía un delito en virtud de la norma referida. Simplemente había tenido la intención de participar, aunque de manera provocativa, en la batalla política de opiniones y llamar la atención sobre la marginación política de AFD y sus miembros. Sostuvo que no había minimizado el Holocausto, y que ni siquiera lo mencionó».

En su análisis de fondo, el Tribunal recalca que son las magistraturas nacionales las llamadas a interpretar y aplicar el derecho interno, y que su intervención se limita a evaluar si esta aplicación es compatible con el CEDH. Razona que, “(…) el impacto de una opinión no puede desligarse del contexto histórico y social en el que se hizo, y que en este caso debe tenerse cuenta el Holocausto en el contexto específico del pasado reciente de Alemania”.

En el caso concreto, observa “(…) que los tribunales nacionales dieron razones pertinentes y suficientes para fundar la sanción del demandante. Consideraron que al comparar la persecución y el exterminio sistemáticos de los judíos en la Alemania nazi con la supuesta estigmatización de los miembros de un partido político, en la Alemania de hoy de estado de derecho, el recurrente había minimizado descaradamente el Holocausto”.

Siguiendo el mismo razonamiento, el Tribunal estima que el “(…) comportamiento del demandante había sido capaz de perturbar la paz pública. A este respecto, había buscado el impacto generalizado de su declaración: había sostenido su cartel en las instalaciones de la conferencia del partido AFD, que había atraído una gran atención de los medios públicos, de tal manera que la pancarta había sido claramente visible para todos los presentes”.

En definitiva, el Tribunal concluye que, “(…) la sanción penal en cuestión constituye una injerencia más grave que, por ejemplo, un requerimiento civil. Sin embargo, teniendo en cuenta el margen de apreciación otorgado al Estado en esta área y el examen cuidadoso del caso por parte de los tribunales nacionales, en particular la conclusión de que el acto del recurrente había sido capaz de perturbar la paz social, aceptamos que la sanción impuesta fue proporcional para proteger la reputación de las víctimas y sobrevivientes del Holocausto”.

En mérito de lo señalado, el Tribunal resolvió desestimar la demanda por estimar que no existió una violación del artículo 10 del CEDH.

 

Vea sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos 1854.22.

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