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imagen: TV Maulinos
Artículo 65, inciso 2º, parte final, de la LOC de Municipalidades.

Traspaso de la mera tenencia de los bienes inmuebles municipales debe realizarse por la entidad edilicia con el acuerdo del concejo municipal, dictamina la Contraloría.

No se aprecia que afecte las atribuciones de la máxima autoridad municipal para administrar los bienes de la comuna que los concejales requieran al alcalde que la aprobación de un comodato sea incorporada en la tabla de la respectiva sesión ordinaria o extraordinaria del concejo municipal.

28 de octubre de 2022

El alcalde de la Municipalidad de Talca solicitó a la Contraloría General de la República la reconsideración parcial de su dictamen E32411N17, mediante el cual señaló que la aprobación de un comodato sobre un bien inmueble perteneciente a un municipio no es una materia que incida en la administración financiera municipal, por lo que los concejales pueden someter el otorgamiento del comodato a consideración del concejo municipal, de acuerdo a la facultad prevista en el artículo 65 inciso 2 parte final de la Ley 18.695 (LOC de Municipalidades).

El edil expone que la entrega de un terreno en comodato (préstamo de uso) por parte de órgano colegiado municipal limita su posibilidad de obtener ingresos mediante la celebración de otro tipo de actos (onerosos), de modo que se trataría de un asunto que tiene incidencia en su administración financiera. Explica que dado que los concejales pueden someter de forma directa esa materia a la aprobación del concejo, se afecta la facultad de administración de los bienes municipales que le compete como autoridad municipal.

El Contralor, para dirimir esta presunta controversia de competencia municipal, se refiere al artículo 65 letra f) de la LOC de Municipalidades, el cual consagra “que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo para traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales”, y que el inciso segundo de este precepto, indica en su primera parte que “no obstante lo expresado precedentemente, los concejales podrán someter a consideración del concejo las materias señaladas anteriormente, siempre que éstas no incidan en la administración financiera del municipio”.  Destaca que esta última parte fue incorporada a la mencionada LOC por la Ley 20.742, con la finalidad de fortalecer la labor del concejo municipal.

A continuación, el ente Contralor explica que en su dictamen E31411N17 (cuya reconsideración se solicita), precisó que las materias de incidencia presupuestarias a que se refiere el mentado artículo 65 inciso segundo, parte final, son aquellas relacionadas directamente con la obtención o aplicación de recursos públicos parte de las entidades edilicias. Dicha jurisprudencia se vincula con el concepto de “administración de fondos” establecido en el artículo 6 del DL N°1.263 de 1975 -aplicable a las municipalidades- y cuyo contenido es asimilable al que utiliza el precepto en comento, en cuanto restringe el término de que se trata, a la obtención e inversión de recursos financieros por parte de los organismos que integran el sector público.

Enseguida, la Contraloría expresa que en aquel dictamen se aclaró que el contrato (gratuito) de comodato al no importar la obtención de un ingreso ni tampoco irrogar un gasto presupuestario específico, no es una materia que incida en la administración financiera del municipio, por lo tanto, se encuentra comprendida dentro de la facultad conferida a los concejales para someter tal asunto a la aprobación del concejo municipal.

En concreto, implica que los concejales pueden requerir al alcalde –de forma oportuna- para que determinados asuntos que no inciden en la administración financiera, sean incorporados en la tabla de la respectiva sesión ordinaria o extraordinaria del concejo, correspondiendo a la máxima autoridad de la comuna incluirlos y dirigir la reunión respectiva, sometiendo las propuestas a la votación de dicho ente.

El Contralor, luego de considerar la normativa atingente y su dictamen previo, señala que “(…) las materias que inciden en la administración financiera municipal a que se refiere el artículo 65, inciso segundo, parte final, no comprenden la gestión contable y patrimonial de los municipios, como precisamente acontece con el comodato, ya que este no importa la obtención de ingreso ni tampoco irroga un gasto presupuestario especifico” Una interpretación contraria, reduciría drásticamente la potestad entrega a los concejales para que sometan determinados asuntos a la aprobación del órgano colegial, impidiendo que la norma en análisis surta sus efectos y que se cumplan los objetivos perseguidos por la Ley 20.742.

En definitiva, dictaminó que “(…) no se aprecia que el ejercicio de la mencionada atribución de los concejales para requerir al alcalde para la aprobación de un comodato sea incorporada en la tabla de la respectiva sesión ordinaria o extraordinaria, afecta las atribuciones de la máxima autoridad municipal para administrar los bienes de la comuna”. Por lo que el traspaso de la mera tenencia de los bienes inmuebles municipales debe realizarse por la entidad edilicia con el acuerdo del concejo, conforme al ordenamiento jurídico vigente y los criterios jurisprudenciales de esta entidad Fiscalizadora.

 

Vea dictamen Contraloría N° E266323N22.

 

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