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Recurso de casación en la forma acogido.

Créditos otorgados por Banco fueron concedidos con el aval de los demandantes sin mediar dolo en su otorgamiento ni cobro, resuelve la Corte Suprema.

Demandantes acusaron de estafa al Banco por cobrar créditos que los propios actores solicitaron para un tercero, intentando desviar su responsabilidad en una ejecutiva bancaria que adulteraba información de clientes para simular capacidad crediticia, hecho que no fue suficiente para acreditar el supuesto dolo del demandado al otorgar los préstamos que intenta cobrar a los deudores.

4 de noviembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma, y no se pronunció respecto del arbitrio de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Talca, que revocó aquella de base que acogió la excepción de prescripción opuesta a la demanda y rechazó una demanda de indemnización de perjuicios, y en su lugar, acogió las demandas interpuestas concediendo indemnizaciones a título de daño moral.

Un grupo de particulares demandó al Banco Estado, acusando diversos fraudes de una de las ejecutivas que allí trabajaba, los cuales estaban destinados a la obtención de créditos mediante la falsificación de documentos, respecto de personas que no eran elegibles para tales operaciones comerciales. Uno de los demandantes puntualiza que la ejecutiva bancaria lo estafó con la obtención fraudulenta de diversos créditos, de los cuales nunca recibió dinero alguno. El resto de los actores orientó su libelo a indicar que fueron utilizados por la ejecutiva para simular la capacidad económica de diversos clientes a quienes se les generaron productos bancarios. Por lo anterior, sostienen que las ejecuciones que mantiene el demandado en contra de todos ellos nacieron de un acto ilegal que reviste caracteres delictuales y del cual se investiga en sede penal.

La contestación del Banco se tuvo por evacuada en rebeldía, sin embargo, en el trámite de la dúplica dedujo excepción de prescripción, pues entre la fecha en que fueron otorgados los créditos a los actores y la notificación de la demanda transcurrió el plazo de 4 años que establece el artículo 2332 del Código Civil.

La sentencia de primera instancia hico lugar a la excepción de prescripción, y ordenó continuar con el cobro de los créditos adeudados; decisión que fue revocada por la Corte de Talca en alzada, al estimar que, “(…) en cuanto a la prescripción de la acción, la expresión “perpetración de acto”, debe entenderse desde que se produce el daño ilícito, de consiguiente para los actores de esta causa, el derecho a impetrar la reparación que se contiene en su demanda nació cuando se realizó el hecho lesivo, momento en el cual ocurre el daño, esto es, cuando fueron demandados ejecutivamente, es decir, cuando el banco demandado ejerció la actividad ejecutiva”, por ende, no se encuentra prescrita la acción intentada por los demandantes.

En contra de este último fallo, el Banco interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo. En cuanto a la nulidad formal, el actor dice estar amparado en la causal del artículo 768 N° 5 en relación al 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente sostiene que, la sentencia de alzada omitió el análisis, apreciación y ponderación de prueba rendida en el proceso que es relevante para la controversia, específicamente de la copia de la sentencia de procedimiento abreviado de fecha 8 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de Garantía de Curicó, que se incorporó en carácter de prueba documental en segunda instancia, que ni siquiera fue analizada ni ponderada en la sentencia definitiva de segundo grado. Asimismo, alega que la sentencia impugnada no contiene consideraciones de hecho y de derecho en relación a las declaraciones prestadas por las actoras en la carpeta de investigación que forma parte de dos causa agrupadas por el Ministerio Público, respecto de los delitos de estafa denunciados, declaraciones en que los propios demandantes expresamente confiesan que suscribieron, a pedido de una coimputada, sendos documentos en blanco, en pleno conocimiento que ello era para que aquella pudiera obtener créditos, pues invocaba estar sufriendo una difícil situación económica, incluyendo algunas la alusión a un pagaré. Asevera que si el sentenciador hubiera examinado y ponderado -como era su obligación legal-, la prueba documental antes referida, evidentemente el sentenciador de segundo grado habría concluido que no concurrió dolo ni culpa atribuible a su parte, pues las propias actoras suscribieron documentos en blanco en una actitud de absoluta imprudencia sabiendo que los mismos iban a ser utilizados en la obtención de créditos en beneficio de un tercero y que ello sin duda les ocasionaría perjuicio de no pagarse las obligaciones por la beneficiada.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en la forma, al considerar que, “(…) del análisis del petitorio de los demandantes, así como del fallo impugnado, no se observa ningún motivo ni en la sentencia de primera instancia ni en la de segunda, que diga relación con el hecho de haber existido dolo o culpa por parte del Banco del Estado en el otorgamiento de dichos créditos, así como también, con la existencia de un “actuar malicioso” al intentar cobrar créditos y dineros que supuestamente le constaba no habían sido solicitados ni utilizados por los actores, tal como lo expresaron éstos en su demanda, análisis relevante si se tiene en cuenta que todas las demandas ejecutivas fueron interpuestas entre los años 2010 y 2011 y el Banco recién dedujo querella criminal en contra de la funcionaria encargada por los hechos que dan origen a esta acción, en el año 2012”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) de esta forma los sentenciadores no se ocupan de analizar y ponderar detenidamente tanto las pretensiones de los actores como la prueba rendida a la luz de las mismas, quedando de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5o del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma, y no se pronunció respecto del recurso de casación en el fondo; en sentencia de reemplazo rechazó la excepción de prescripción y rechazó las demandas.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°50.404-2020, de reemplazo y Corte de Talca Rol N°1.548-2019.

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