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Imagen: ssmc.cl
Reclamo de ilegalidad acogido.

Corte de Santiago ordena reserva de información solicitada al Servicio de Salud por Ley de Transparencia.

El Tribunal de alzada acogió el reclamo al establecer que la información sobre licencias médicas del personal del servicio reclamante tiene el carácter de reservada.

7 de noviembre de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la reclamación de ilegalidad y ordenó mantener reserva de información solicitada al Servicio de Salud Metropolitano Central (SSMC) por Ley de Transparencia.

El fallo señala que como se dijo en el fundamento Segundo anterior, la información ordenada entregar por parte del SSMC consiste en Decretos y Resoluciones sometidas a control legal de registro en el Sistema SIAPER de la Contraloría General de la República, ‘correspondiente al otorgamiento de licencias, desde enero de 2019 a diciembre de 2020, relativos a la vida funcionaria de la dotación de la Dirección de Servicio de Salud Metropolitano Central’.

La resolución agrega que, la información requerida, por tanto, se relaciona directamente con las licencias médicas presentadas por los funcionarios del Servicio reclamante en un periodo determinado, cursadas por este mediante los Decretos y Resoluciones antes mencionadas, antecedentes que, por su propia naturaleza, pertenecen a la esfera de la vida privada de aquellos funcionarios que las hicieron valer, circunscritas en cuanto tales licencias al ámbito reservado y personalísimo de la salud de cada uno de ellos.

Añade que, los artículos 5 y 8 de la Carta Fundamental reconocen el secreto o reserva de la información cuya publicidad afectare los derechos de las personas y, entre ellos, el derecho constitucional a la honra y la vida privada, limitando así el ejercicio de la soberanía de cara al respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Por su parte, el artículo 2 letra g) de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, define como ‘datos sensibles’, entre otros, aquellos datos personales que se refieren a ‘los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual de las personas’, agregando luego, en su artículo 10, que ‘No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares’.

En el mismo orden de ideas, y por el mismo motivo indicado, el artículo 20 de la LT establece que ‘Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, (…) deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo’. Del mismo modo, el artículo 25 de la misma ley establece el deber del CPLT de notificar la reclamación presentada ante él no solo al órgano de la Administración del Estado correspondiente, sino también –en lo que aquí interesa– ‘al tercero involucrado, si lo hubiere, mediante carta certificada’, de manera que este, al igual que aquella, pueda ‘presentar descargos u observaciones al reclamo dentro del plazo de diez días hábiles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren.’ Y por último, el artículo 30 de la precitada ley prescribe que, en sede judicial de reclamación, la Corte de Apelaciones dispondrá que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al Consejo ‘y al tercero interesado, en su caso, quienes dispondrán del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones’.

Para la Tercera Sala, las disposiciones constitucionales y legales citadas, en suma, configuran un estatuto tutelar de la vida privada de las personas que, en el caso sub judice, se objetiva en el deber de reserva contemplado en los artículos 10 de la Ley Nº 19.628 y 21 Nº2 de la LT, y en el derecho de los terceros ya mencionados a ser oídos en el procedimiento administrativo de amparo y en la sede judicial de reclamo de ilegalidad de que se trate. Por ello, al ordenarse en este caso la entrega de la información sobre las licencias médicas de los funcionarios del SSMC, cursadas por este mediante los Decretos y Resoluciones pertinentes, el CPLT vulnera no solo el carácter reservado de dicha información, relacionada como se dijo con la salud física y/o psíquica de dichas personas, sino también el derecho de estas a ser oídas y, eventualmente, de oponerse a la entrega de la información privada que les concierne.

Adicionalmente, estima esta Corte que la sola circunstancia de que la Decisión de Amparo cuestionada ordene suprimir y tarjar los datos personales de quienes presentaron licencias médicas, amén del riesgo de error que involucra para dichos terceros la correcta implementación de dicha medida, no tiene por virtud transformar en pública información que, por expresa disposición legal, es por esencia privada desde que se refiere a la situación de salud de cada funcionario en particular.

El fallo concluye que por lo expresado en las motivaciones precedentes, al disponer el Consejo para la Transparencia, en este caso en concreto, que el Servicio de Salud Metropolitano Central entregue información relacionada con datos sensibles sobre licencias médicas de los funcionarios de dicho Servicio, derivadas necesariamente de la particular situación de salud de cada uno de ellos, ha infringido el deber de reserva contemplado en la ley para dichos casos, afectando con ello el derecho a la vida privada e intimidad de dichos funcionarios.

 

Vea sentencia Rol Nº240-2022

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