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Validez probatoria para despido laboral.

Derecho a la intimidad de un trabajador no se vulnera si es grabado por cámaras de seguridad, sin haber sido previamente informado, resuelve el Tribunal Constitucional de España

No tendría sentido que la instalación de un sistema de seguridad en la empresa pudiera ser útil para verificar la comisión de infracciones por parte de terceros y, sin embargo, no pudiera utilizarse para la detección y sanción de conductas ilícitas cometidas en el seno de la propia empresa.

8 de noviembre de 2022

El Tribunal Constitucional de España acogió un recurso de amparo interpuesto en contra del Tribunal de Justicia del País Vasco y del Tribunal Supremo de España por haber declarado ilícita la grabación de imágenes procedentes de una cámara de seguridad de una empresa como elemento probatorio para despedir a un trabajador.

El recurrente alegó que las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que haber declarado la nulidad de la prueba de grabación de imágenes para despedir al trabajador, significó que todos los actos posteriores también adolecieran de ilegalidad, como fue la prueba testimonial del gerente de la empresa que declaró que el trabajador había reconocido los hechos, lo que lo colocó en una situación de indefensión.

Enseguida, manifiesta que, sin perjuicio de que las grabaciones de imágenes suponen un tratamiento de datos personales protegidos y que no se le informó previamente a los trabajadores de que estaban siendo grabados, la medida utilizada por la empresa fue proporcionada, puesto que, en el exterior del centro comercial había un cartel en el que expresamente se señalaba “zona videovigilancia” y, fue ajustada al fin perseguido, ya que el deber de informar de manera previa, expresa, precisa e inequívoca a los trabajadores queda exceptuado en el supuesto de que existan sospechas de delito flagrante.

El Tribunal Constitucional español, refiere que “(…) es doctrina reiterada de este tribunal que ‘el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquel haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho.”

En ese sentido, señala que “(…) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad), y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).”

En efecto, razona que, con respecto al derecho a la protección de los datos personales del trabajador “(…) de conformidad a la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el deber de informar en principio ha de cumplimentarse de forma previa, expresa, clara y concisa. Sin embargo, la norma permite que, en caso de flagrancia de una conducta ilícita, el deber de información se tenga por efectuado mediante la colocación en lugar visible de un distintivo que advierta sobre la existencia del sistema, su responsable y los derechos derivados del tratamiento de los datos. El fundamento de esta excepción parece fácilmente deducible: no tendría sentido que la instalación de un sistema de seguridad en la empresa pudiera ser útil para verificar la comisión de infracciones por parte de terceros y, sin embargo, no pudiera utilizarse para la detección y sanción de conductas ilícitas cometidas en el seno de la propia empresa. Si cualquier persona es consciente de que el sistema de videovigilancia puede utilizarse en su contra, cualquier trabajador ha de ser consciente de lo mismo.”

En consecuencia, manifiesta que “(…) no se ha producido vulneración alguna de la normativa sobre protección de datos de carácter personal y, por lo tanto, del derecho fundamental correspondiente. La empresa había colocado el correspondiente distintivo en lugar visible, ajustado a las previsiones legales en materia de protección de datos. Las cámaras se utilizaron para comprobar un hecho concreto, que resultó flagrante, y sobre la base de una sospecha indiciaria concreta, como era la irregularidad manifiesta de guardar un producto de la empresa dentro de una bolsa con el logotipo de una empresa de la competencia, en un lugar no habilitado a tal efecto, del que desapareció al día siguiente. En ese contexto, resultaba válida la utilización de las imágenes captadas para verificar una conducta ilícita cometida por un trabajador.”

Sobre el derecho a la intimidad del trabajador, considera que “(…) en primer lugar, las cámaras no estaban instaladas en lugares de descanso, ocio o de carácter reservado, en los que existiera una expectativa razonable de privacidad, sino que estaban instaladas en zonas de trabajo abiertas a la atención al público. En segundo lugar, las cámaras no estaban instaladas de forma subrepticia, sino que estaban ubicadas en lugares visibles, tanto para los trabajadores del establecimiento como para el público en general. En tercer lugar, las cámaras no fueron utilizadas con carácter generalizado o indefinido, o para realizar una investigación de carácter prospectivo, sino para verificar la posible existencia de una conducta irregular detectada el día anterior. Por lo tanto, el grado de intromisión en la esfera de la intimidad del trabajador (art. 18.1 de la Constitución), en términos de espacio y tiempo, no puede considerarse como desequilibrado frente a los derechos e intereses de la empresa en la detección y sanción de las conductas atentatorias contra la buena fe contractual, en el marco del ejercicio de los derechos a la propiedad privada y a la libertad de empresa.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal Constitucional acogió el recurso de amparo por haberse vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva.

La decisión fue acordada con el voto particular de cinco magistrados, quienes estuvieron por rechazar la acción constitucional, ya que el contenido de la sentencia del voto mayoritario “(…) no se compadece con la jurisprudencia constitucional en la materia y que induce a una confusión con el de los derechos sustantivos a la intimidad (art. 18.1 CE) y a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE), que no han sido objeto de invocación y cuya titularidad, en el presente caso, tampoco corresponde a la entidad demandante de amparo.”

No obstante lo anterior, manifiestan que “(…) la posibilidad excepcional de que la flagrancia resulte suficiente como garantía del derecho fundamental el cumplimiento del deber genérico de información mediante dispositivos que adviertan de la existencia del sistema de control videográfico tiene necesariamente un alcance muy limitado. No bastará que se verifique que concurre una situación de flagrancia en la captación de la imagen y la presencia en el lugar de trabajo de los carteles anunciadores de la existencia del sistema para legitimar, desde la perspectiva del art. 18.4 CE, el uso de esa imagen con fines disciplinarios. Será preciso, además, en atención a la naturaleza esencial y principal del deber específico de información a los trabajadores en cuanto garantía del derecho fundamental, que se den cumplidas razones por parte del empleador respecto de su incumplimiento. De lo contrario, se estaría poniendo en un mismo nivel valorativo la regla general y la excepción. Además, contra la voluntad del legislador orgánico, se estaría propiciando que el empleador optara por el incumplimiento continuado de la regla general del deber específico de información a sus trabajadores fiándolo todo, ante la existencia de carteles genéricos informativos, a la eventual concurrencia de la flagrancia en la captación para legitimar el uso disciplinario de las imágenes obtenidas.”

En mérito de ello, concluyen que “(…) la jurisprudencia constitucional no ha respondido en este caso a la altura de las circunstancias históricas en que se encuentra el desarrollo del derecho a la protección de datos de carácter personal frente al desafío de la vertiginosa evolución de las tecnologías del control personal, dejando desatendida la tutela del derecho a la protección de datos de carácter personal en un ámbito de especial sensibilidad como es el de las relaciones de trabajo.”

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional de España Rol N°119-2022.

 

 

 

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