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imagen: telegraph.co.uk
España.

Hombre es condenado a pena de cárcel por besar a una menor de edad en la boca sin su consentimiento.

El tipo penal del abuso sexual no requiere un elemento subjetivo especifico que, a veces, se ha expresado con la identificación de unos ánimos, lascivos o libidinosos, sino que como delito contra la libertad requiere en su tipicidad subjetiva el dolo, entendido, en su acepción clásica, como conocimiento y voluntad de agredir la libertad sexual o la indemnidad de una persona, sin necesidad de que se concrete en un ánimo libidinoso.

12 de noviembre de 2022

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra (España), desestimó el recurso de apelación deducido por un hombre que fue condenado por besar a una menor sin su consentimiento.

El recurrente, mayor de edad, besó a su amiga en la boca tras una reunión. Ella no consintió el acto por lo que intentó apartarlo para librarse de él. Al momento del hecho la mujer tenía 16 años de edad. Posteriormente fue diagnosticada de estrés grave y de otras psicopatologías.

Por lo anterior se le imputó un delito de abuso sexual y fue condenado a 1 año de prisión y, además, se le prohibió acercarse a la víctima. En forma accesoria se le condenó a pagar a 3.000 euros, por concepto de indemnización de perjuicios.

Contra este fallo condenatorio dedujo apelación. Adujo que “(…) el tribunal a quo incurrió en una errónea valoración de la prueba que vulneró su derecho a la presunción de inocencia. La mujer ni siquiera  sigue las pautas farmacológicas pautadas por los profesionales para tratar sus problemas de salud mental, reconociendo ella misma que no se porta bien con nadie y que exagera los síntomas».

Agregó que “(…) en ningún momento negó haberle dado un beso, que fue a modo de saludo entre dos personas que tienen una relación muy cercana, familiar, lejos de cualquier connotación o aspecto sexual. De ahí que a estos efectos sea pertinente preguntarse si quizá dicha diferencia de percepciones dimane de los problemas de salud mental que pueda tener la parte acusadora».

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) en lo relativo a la verosimilitud del testimonio de la víctima, no aparecen datos que permitan concluir que su declaración sea contraria a la lógica, más cuando el propio recurrente ha admitido el hecho, lo que no hace sino evidenciar que la manifestación de la víctima en este extremo viene corroborada por su propio reconocimiento de los hechos”.

Señala que “(…) no puede entenderse que la denuncia efectuada responda en último a la mayor o menor inestabilidad emocional de la denunciante. En lo sustancial se ha mantenido como es, un hecho de contenido sexual realizado sin el consentimiento de la víctima. Es necesario recordar que después de ocurrido el hecho inmediatamente se lo hizo saber a su padre, al que mencionó que jamás quiso besarlo”.

Advierte que “(…) la acción desarrollada por el recurrente nos sitúa claramente ante un acto de contenido sexual. Esa conducta por tanto no puede sino considerarse de tal manera, puesto que afectó la libertad sexual de la víctima, por lo que la acción debe integrarse en un delito de abuso sexual. De los hechos probados es responsable en calidad de autor el recurrente, por haber ejecutado los actos atentatorios contra la víctima”.

Continua su razonamiento indicando que “(…) el tipo penal del abuso sexual no requiere un elemento subjetivo especifico que, a veces, se ha expresado con la identificación de unos ánimos, lascivos o libidinosos, sino que como delito contra la libertad requiere en su tipicidad subjetiva el dolo, entendido, en su acepción clásica, como conocimiento y voluntad de agredir la libertad sexual o la indemnidad de una persona, sin necesidad de que se concrete en un ánimo libidinoso, que no viene requerido por la tipicidad”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) con independencia de cuál deba ser en cada supuesto concreto la pena a imponer en este tipo de delitos (recuérdese, siempre sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena), lo que en modo alguno puede discutirse aquí es la efectiva concurrencia ad casum de una conducta claramente atentatoria por parte del acusado contra la libertad sexual de la denunciante”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado en todas sus partes.

 

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Navarra 25/2022.

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