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Leyes 18.045 y 18.046.

ENAP se encuentra obligado a comunicar hechos esenciales a la CMF, dictamina la Contraloría.

Debe informar toda situación que a su juicio altere el funcionamiento de la compañía –por ejemplo aquellos que afecten su rendimiento, los que dicen relación con sus activos o pasivos, los que comprendan su situación financiera, entre otros-. La calificación de hecho esencial es flexible y pueden tratarse incluso de situaciones preliminares.

27 de noviembre de 2022

La Comisión de Minería y Energía del Senado, y el Senador Juan Luis Castro (PS), en presentaciones separadas, solicitaron a la Contraloría un pronunciamiento acerca de la comunicación realizada el 6 de mayo del 2022 por la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP) a la Comisión del Mercado Financiero (CMF) respecto a un eventual desabastecimiento, en relación a la cual los requirentes estiman que dicha información sería injustificada y habría causado alarma pública.

Precisan que ENAP informó en carácter de hecho esencial que debido a la compleja situación que la acomplejaba por esa época –producto de la toma de accesos de su refinería Biobío y del Terminal Marítimo San Vicente-, con el objetivo de asegurar la seguridad e integridad de sus trabajadores e instalaciones, por un evento de fuerza mayor, se vio en la obligación de detener la totalidad de sus operaciones logísticas y de distribución de combustibles que se realizaba en dichos lugares, lo que implicó que la empresa no podía entregar los productos a sus clientes.

El Contralor señala que ENAP fue creada por la Ley 9.618 y según lo prevé su artículo 2 esta compañía se rige por ese cuerpo normativo y por las de sus estatutos, y en lo no consagrado en estas, y en cuanto fuera compatible y no se aponga a ellas, se sujeta a las normas de la Ley de Sociedades Anónimas 18.046, y de las demás disposiciones aplicables a las sociedad anónimas abiertas y a la legislación común.

Los Estatutos de ENAP fueron aprobados por el Decreto N°24 de 2019 de los Ministerios de Energía y Hacienda, en cumplimiento de lo referido en el artículo 12 de la Ley 9.628 (incorporado por la Ley 21.025).

Enseguida, explica que los artículos 2 de la Ley 9.618 y 1 de sus Estatutos prescriben que ENAP se encuentra sometida a la fiscalización del CMF en idénticas condiciones que las sociedades anónimas abiertas y deberá inscribirse en el Registro Especial de Entidades Informantes, de conformidad al artículo 7 de la Ley 18.045 (Sobre Mercado de Valores).

Por su parte, el artículo 9 inciso primero de la Ley Sobre Mercado de Valores puntualiza que la inscripción en el Registro de Valores obliga al emisor a divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna toda información esencial respecto de sí mismo, de los valores ofrecidos y de la oferta. Indica su inciso segundo que se entiende por información esencial “aquella que un hombre juicioso consideraría importante para su decisiones sobre inversión”.

Añade el artículo 10 de la Ley 18.045 que las entidades inscritas en el Registro de Valores “quedarán sujetas a ese texto legal y a sus normas complementarias y deberán proporcionar a la Comisión y al público en general, la información exigida por sus disposiciones y por la Comisión, de conformidad con una norma de carácter general emitida por esta última”. Su inciso segundo impone que las entidades comprendidas en él “deberán divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna todo hecho o información respecto de ellas mismas y de sus negocios en el momento en que este ocurra o llegue a su conocimiento”.

A continuación, el Contralor se refiere a la Norma de Carácter General N°30 de 1989 de la Superintendencia de Valores y Seguros (actual CMF) que califica de hecho esencial aquellos eventos que sean capaces de afectar en forma significativa a la entidad respectiva, por ejemplo a sus activos y obligaciones; el rendimiento de sus negocios; y su situación financiera, entre estos supuestos considera “cualquier otro hecho que produzca o pueda producir influencia positiva o negativa en la marcha de la empresa”.

También a la Norma de Carácter General N°364 de 2014 que en su punto 2.2 establece que las Empresas del Estado, entre otras, deben informar a la SVS (actual CMF) los hechos relevantes o esenciales –en los términos de la precitada Norma de Carácter General N°30-. En definitiva, según publicación de la SVS de 26 de enero de 2018, la calificación de esencialidad de la información se radica en el emisor o en el directorio de la compañía, pudiendo considerase como esenciales estimaciones preliminares, como asimismo la alta connotación pública de la información preliminar.

El Contralor dictamina que “(…) ENAP se encuentra obligada a comunicar a la CMF las situaciones que se produzcan cuando, a su juicio, estas revistan la condición de hechos esenciales. Asimismo, se advierte que la información correspondiente ha sido definida en términos amplios y no taxativos por el ordenamiento normativo, por lo que no es posible determinar a priori todas las hipótesis en las cuales resulta necesario informar a la CMF”. El ente regulador instruyó que al tratarse de situaciones que afectan a la empresa que emite el informe, corresponde a esta misma calificar si determinado hecho reviste el carácter de esencial.

En definitiva, concluye que “(…) al considerar la toma de sus instalaciones y las disposiciones reseñadas, ENAP actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, pues le asiste la obligación de comunicar a la CMF todo hecho, que a su criterio, pueda alterar significativamente su funcionamiento, sin que en la especie existan elementos para sostener que ella se apartó de la racionalidad al calificar como hecho esencial la situación descrita”.

 

Vea dictamen del a Contraloría N°E278517N22.

 

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