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Recursos de casación rechazados.

Corte Suprema condena a agentes de la DINA por secuestro calificado de estudiante universitario.

La Segunda Sala confirmó la sentencia que rechazó la media prescripción y que condenó a César Manríquez Bravo, Miguel Krassnoff Martchenko, Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, Manuel Andrés Carevic Cubillos y al fallecido Ciro Ernesto Torré Sáez a penas de 10 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autores del delito.

14 de diciembre de 2022

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia que condenó a agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado del estudiante de Biología Luis Fernando Fuentes Riquelme. Ilícito cometido a partir de septiembre de 1974 y cuyo último paradero fue el cuartel clandestino conocido como “Venda Sexy”, ubicado en la comuna de Macul.

La Segunda Sala confirmó la sentencia que rechazó la media prescripción y que condenó a César Manríquez Bravo, Miguel Krassnoff Martchenko, Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, Manuel Andrés Carevic Cubillos y al fallecido Ciro Ernesto Torré Sáez a penas de 10 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autores del delito.

El fallo señala que la calificación de delito de lesa humanidad dada al hecho ilícito cometido, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo.

La resolución agrega que, se subraya que cualquiera sea la interpretación que pueda hacerse del fundamento del precepto legal en discusión, es lo cierto que las normas a las que se remite el artículo 103, otorgan una mera facultad al juez y no le imponen la obligación de disminuir la cuantía de la pena aunque concurran varias atenuantes (Sentencias Corte Suprema Rol N° 35.788-17, de 20 de marzo de 2018 y Rol N° 39.732-17, de 14 de mayo de 2018), de modo que el no ejercicio de esa atribución no puede configurar una infracción de ley. En tales condiciones, los recursos antes aludidos, deben ser desestimados, añade.

Asimismo, se descartó la impugnación por supuesta falta de participación de uno de los condenados: ‘Que, en cuanto a la impugnación de fondo formulada por la defensa del encartado Iturriaga Neumann, los hechos de participación declarados por el fallo se enfrentan con los consignados en los recursos, por lo que se ha reclamado que en su establecimiento se vulneraron las leyes reguladoras de la prueba. Sin embargo, el yerro del libelo, es que las disposiciones que se citan no satisfacen el fin pretendido.

El fallo afirma que, por de pronto, cabe precisar que, de todos los preceptos citados, únicamente tiene el carácter de ley reguladora de la prueba el artículo 488 nros. 1 y 2, 1ª parte, según constante jurisprudencia (entre otras SCS, Roles N° 8550-10 de 25 de noviembre de 2011; N° 3.322-2018, de 04 de octubre de 2019 y; N° 28.474-2018, de 01 de octubre de 2020). En tal virtud, la alegación de vulneración de las normas reguladoras de la prueba solo puede circunscribirse a las reglas citadas.

Para la Sala Penal, para desestimar el arbitrio en análisis, basta con señalar que el recurrente no expuso cuál de los numerales del artículo 488 del Código de Enjuiciamiento Criminal denuncia como infringidos, defecto en su formalización que lleva necesariamente a su rechazo, atendida la naturaleza de derecho estricto que el legislador le ha otorgado a este mecanismo de impugnación, que hace imposible a este Tribunal interpretar cual ha sido la intención de la parte al interponerlo.

El fallo releva que, conviene tener en consideración que el recurso en estudio, en cuanto a la prueba de presunciones, para justificar su aserto, invoca varias declaraciones prestadas en el juicio, que han sido debidamente analizadas y ponderadas por los tribunales de primera y segunda instancia en ejercicio de sus facultades soberanas y que no caen bajo el escrutinio de esta Corte, salvo que se acredite una concreta infracción a lo dispuesto en los nros. 1 y 2, 1ª parte, del citado art.488, lo que –como ya expuso previamente– se omite en el libelo.

Asimismo, el fallo consigna que, el recurso interpuesto por la defensa del acusado Iturriaga Neumann debería demostrar que los sentenciadores han invertido el peso de la prueba, han rechazado pruebas que la ley admite o han aceptado otras que la ley rechaza o han desconocido el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos, no siendo suficiente una alusión genérica a la vulneración del art. 488, que contiene normas precisas y taxativas, como reiteradamente lo ha decidido la jurisprudencia.

Luego cota que se ha planteado –con frecuencia– y así ocurre en la especie un mero problema de apreciación de la prueba ‘materia sobre la cual los jueces del fondo tienen un poder soberano para juzgar’ (Repertorio del Código de Procedimiento Penal, cit., T. III, pp. 419-420, catorce sentencias citadas). ‘aunque se haya repetido muchas veces debe decirlo todavía el tribunal que el análisis de la prueba corresponde a los jueces de la instancia’. ‘este tribunal no puede llegar hasta la revisión de los hechos… no se produce la violación de las leyes reguladoras de la prueba cuando se impugna la apreciación estimativa y comparativa que los sentenciadores han hecho de los elementos probatorios.’ (Repertorio del Código de Procedimiento Penal, cit., T. III, pp. 421- 422).

El fallo concluye que, el recurrente no ha explicado –siendo su carga– cómo los jueces arribaron a la conclusión condenatoria y delimitadora de la pena sin basarse en hechos reales y probados y solo en otras presunciones; no se explaya, tampoco, en cuanto a la razón por la cual no hubo presunciones múltiples a disposición del juzgador, por lo que no puede decirse infringido el artículo 488 en los apartados citados.

Por tanto, se resuelve que se rechazan los recursos de casación en el fondo formalizados por los encausados Miguel Krassnoff Martchenko, Manuel Andrés Carevic Cubillos y Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, en contra en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Brigada Caupolicán

En el fallo de primera instancia, el ministro en visita Mario Carroza dio por establecidos los siguientes hechos:

La Dirección de Inteligencia Nacional, DINA, fue una estructura organizada, jerarquizada, con medios propios, recintos de detención, etc., que se encontraba a cargo de un Director General, el cual ejercía el mando al que se encontraban supeditados todos sus miembros. Las Operaciones de la DINA en la Región Metropolitana se encontraban a cargo de la Brigada de Inteligencia Metropolitana, BIM, a cargo de un alto oficial de Ejército, del cual dependían las Brigadas Caupolicán y Purén, cuyo objetivo a la fecha de ocurrencia de estos hechos, apuntaba directamente a la represión del Movimiento de Izquierda Revolucionaria. Estas Brigadas se organizaban cupularmente en torno a un Oficial al mando, que era quien establecía las directrices, objetivos y prioridades del trabajo. Este nivel de estructura, como toda organización jerarquizada, mantuvo el contacto y los canales de información con sus superiores, a quienes daba cuenta de su trabajo. Las operaciones de las Brigadas eran desarrolladas por Agrupaciones o equipos de trabajo, compuestas por miembros del Ejército, Carabineros y de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes utilizaban los recintos o centros de detención donde cumplían sus labores.

El día 20 de septiembre de 1974, Luis Fernando Fuentes Riquelme, de 23 años de edad, estudiante de Biología de la Universidad de Chile, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR, es detenido en calle Bilbao con Amapolas en Santiago, por agentes pertenecientes a la Brigada Caupolicán de la DINA, que se movilizaban en un automóvil color amarillo, por dicha intersección, los cuales al tratar la víctima de resistirse para huir, procedieron a dispararle, y producto de ello herirle en uno de sus glúteos, logrando con ello reducirlo y conducirle luego en primera instancia al recinto clandestino de detención y torturas conocido como ‘Ollagüe’, ubicado en José Domingo Cañas N° 1367, luego, en razón de sus heridas es conducido al Hospital Militar, pero una vez de alta, vuelve al cuartel ubicado en calle Irán con Los Plátanos, conocido como ‘Venda Sexy’, ya que en ambos lugares es visto por otros detenidos que recuperaron su libertad y entregaron su testimonio. La víctima Fuentes Riquelme, permaneció privado de libertad en ambos recintos hasta aproximadamente el 23 de noviembre de 1974, fecha en que se pierde su rastro, ignorándose desde entonces su paradero, así como la suerte que ha corrido tanto física como psíquicamente, sin que se hayan tenido noticias de él, ni que se registre salida o entrada al país, y sin que conste su defunción”.

 

Vea sentencia Rol Nº30.508-2020

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