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Control preventivo y obligatorio del TC.

Proyecto de ley que prohíbe y sanciona la eliminación de mascarilla y otros elementos de protección sanitaria en lugares no habilitados, se ajusta a la Constitución.

Las normas sobre las cuales emite pronunciamiento fueron declaradas conforme a la Constitución. Iniciativa está lista para ser promulgada y publicada.

22 de diciembre de 2022

La Magistratura Constitucional se pronunció en el control preventivo y obligatorio de constitucionalidad sobre el proyecto de ley remitido por la Cámara de Diputadas y Diputados, correspondiente al Boletín N° 13.598-11, que regula la disposición final de elementos de protección personal de carácter sanitario, prohíbe y sanciona su eliminación en lugares públicos.

El proyecto prohíbe la eliminación de mascarillas, escudos faciales, batas o delantales impermeables, antiparras o guantes, en lugares no habilitados para ello; disponiendo que la infracción de esta norma será sancionada con multa a beneficio municipal de entre una a veinte UTM.

Además, dispone que el Juzgado de Policía Local competente, al momento de determinar el monto de la multa, deberá considerar la conducta anterior del infractor, su capacidad económica, y la cantidad de elementos arrojados.

Por otro lado, entrega al Ministerio de Salud el deber de regular, mediante un reglamento sanitario, la disposición final de mascarillas, escudos faciales, batas o delantales impermeables, antiparras o guantes de personas que padecieren alguna enfermedad infectocontagiosa cuya amenaza a la salud pública diere lugar a la declaración de alerta sanitaria, o que hubieren tenido contacto con éstas.

Por último, indica que la prohibición que se establece regirá desde la publicación de este proyecto como ley hasta los 120 días siguientes al término de la alerta sanitaria declarada por el Ministerio de Salud.

La disposición del proyecto de ley sometida a control preventivo de constitucionalidad señala:

“La sanción dispuesta en el inciso anterior será aplicada por el juzgado de policía local de la comuna donde se verifique la infracción, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local”. (Art. 1, inciso segundo).

El fallo de la Magistratura Constitucional se pronuncia, en primer término, que materias y normas del Proyecto de Ley versan sobre el contenido reservado a la regulación de una ley orgánica constitucional y, por lo tanto, deben ser sometidas al control del Tribunal.

En tal sentido identifica la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 1 del proyecto de ley remitido, en su primera parte, que dispone: “la sanción dispuesta en el inciso anterior será aplicada por el juzgado de policía local de la comuna donde se verifique la infracción”, la que es propia de Ley Orgánica Constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, desde que la misma le confiere atribuciones y competencia al juez de policía local de la comuna donde se verifique la infracción.

Por otro lado, la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 1 del proyecto de ley remitido, en su segunda parte, que dispone: “de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local”, no es propia de ley orgánica constitucional resuelve la Magistratura Constitucional, por cuanto constituye una remisión a la mencionada ley en lo referido a los aspectos procedimentales que ella regula, materia propia de ley común, según ha expresado el Tribunal en diversas sentencias (STC Roles 30, 76, 378, 160, 2764, entre muchas otras); por lo que no se pronunció sobre su constitucionalidad.

Respecto de la norma que la Magistratura calificó como propia de ley orgánica, resolvió que se aprobó con el quorum exigido y se encuentra ajustada a la Constitución.

La decisión fue acordada con el voto en contra de las Ministras Silva, Yáñez y Marzi, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de la referida disposición, por considerar que es propia de ley simple o común, y no de la ley orgánica constitucional, toda vez que la competencia de los juzgados de policía local para conocer de materias infraccionales ya viene dada por el artículo 13 de la Ley N° 15.231, de organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, sin que la norma objeto de control innove en ello.

Por su parte, los Ministros Letelier y Vásquez estuvieron por calificar la totalidad del inciso segundo del artículo 1 del proyecto de ley remitido, como propio de ley orgánica constitucional, al incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

 

Vea texto de la sentencia, del expediente Rol N° 13.681-22 y tramitación del proyecto de ley Boletín N° 13.598-22.

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