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España.

Una capucha no es disfraz a efectos de agravar una pena por asesinato, aclara el Tribunal Supremo.

La agravante de disfraz está integrada por un elemento objetivo, el uso de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, y otro subjetivo, el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad, y en el caso, no está presente la aptitud para alterar la apariencia porque en la forma en que se llevaba la capucha no impedía ver la cara del agresor.

24 de diciembre de 2022

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo rebajó en dos años la condena por asesinato de un preso porque llevar una capucha, al estimar que no es suficiente para aplicar la agravante de disfraz.

Según la sentencia, el acusado había estudiado y planificado los horarios laborales de los padres de su prima, y tras observar que llegaba a casa y estaba sola, se introdujo en la vivienda con una llave que había sustraído previamente y llevando consigo un martillo, dos navajas y una cuerda, vistiendo una chaqueta manga larga con capucha, comenzó a darle golpes en la cabeza y cara con el martillo. Su prima se despertó aturdida y el acusado continuó propinándole violentos golpes de martillo sin dar tiempo de reacción.

A consecuencia de los graves traumatismos craneoencefálicos murió por paro cardiorrespiratoria por shock hemorrágico.

El acusado sufre de un retraso mental de carácter leve, pero sin alcanzar algún tipo de alteración de su voluntad, capacidad de comprensión y conciencia de su actuar en el momento de los hechos, pues cuatro días después voluntariamente reconoció los hechos ante agentes de la guardia civil.

El Tribunal estimó que pese a llevar el acusado la capucha puesta, ello no impedía,-ni tan siquiera dificultaba-, su identificación, al contrario, se le podía identificar con total facilidad puesto que se encontraba con la cara al descubierto a una corta distancia pues los hechos ocurrieron en el interior de una habitación. Incluso él mismo mantuvo en su declaración realizada en la reconstrucción de los hechos, un año después, que tenía la cara descubierta.

La agravante de disfraz requiere para su apreciación que concurra un elemento objetivo de utilización de un medio apto para desfigurar el rostro o apariencia habitual de una persona, que, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, no sea parcialmente imperfecto o demasiado rudimentario, esto es, utilizar el elemento con el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de alcanzar más segura impunidad por su comisión, y puede apreciarse la agravante aunque el sujeto no consiga su propósito de no ser identificado».

EL Tribunal no compartió que el agresor utilizara la sudadera con capucha con el fin de pasar inadvertido tanto para la víctima como también para evitar ser identificado en la huida.

En tal sentido puntualiza que solo procede la apreciación de la agravante de disfraz cuando en abstracto, el medio empleado es objetivamente válido para impedir la identificación, y el hecho de llevar una chaqueta con una capucha puesta, no la impide, ni implica una clara desfiguración del rostro.

La agravante de disfraz está integrada por un elemento objetivo, el uso de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, y otro subjetivo, el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad, y en el caso, no está presente la aptitud para alterar la apariencia porque en la forma en que se llevaba la capucha no impedía ver la cara del agresor.

Aunque el acusado sufre de un retraso mental de carácter leve, esta circunstancia no supuso ningún tipo de alteración de su voluntad, capacidad de comprensión y conciencia de su actuar en el momento de los hechos; claro ejemplo de ello fueron los minuciosos actos preparatorios y los posteriores, destinados a ocultar el cadáver, aunque luego desistiera de ello, actos que no se corresponden con alguien que pudiera tener afectadas de algún modo sus capacidades intelectivas y volitivas. El grado de discapacidad del 66% del acusado está referido a una limitación física-psíquica por sus problemas de audición y en el habla, pero la incapacidad intelectual es en todo caso leve y sin incidencia en su voluntad intelectiva.

En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia por el delito de agresión sexual, señala el Tribunal que el hecho de que el acusado no confesara ser autor del delito de agresión sexual «no le facilita un pasaporte para la inocencia», ya que las pruebas demuestran lo contrario, de hecho los forenses que exploraron el cadáver, el mismo día de los hechos, observaron la lesión en el ano de la fallecida que necesariamente fue producida por la introducción muy violenta de un objeto redondeado.

Para el Tribunal, se trató de un acto de inequívoco significado y contenido sexual, susceptible de afectar negativamente a la indemnidad sexual, sin que la disforia de género que afirma padecer el acusado, sea obstáculo alguno.

En definitiva, el Tribunal resuelve que “(…) lo relevante es que el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción. Actos de inequívoco significado y contenido sexual, susceptibles de afectar negativamente a la indemnidad sexual, como ocurre aquí, sin duda, con la violenta penetración anal de la que fue objeto la victima por parte del acusado, sin que la disforia de género que afirma padecer sea obstáculo o impedimento para ello, por lo que no pueden prosperar las alegaciones del recurrente”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió condenar al imputado a 23 años de prisión por el delito de asesinato en concurso con allanamiento de morada, estimando que la capucha utilizada no es suficiente para acreditar la agravante de disfraz.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España 800/2022.

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