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Recurso de casación rechazado.

El cannabis es considerado como estupefaciente independientemente de la concentración de THC, resuelve el Tribunal Supremo de España.

Está suficientemente consolidado un criterio: sólo deberá considerarse droga tóxica o estupefaciente, aquella sustancia que sea apta para producir los efectos que le son propios. Y esto, en función de la cantidad de principio activo registrado en concreto y de la capacidad del producto para incidir negativamente en la salud de un eventual afectado.

9 de enero de 2023

El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso de casación interpuesto en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que confirmó la pena de cuatro años de prisión y una multa de quinientos mil euros a dos imputados por el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, y a la pena de un millón de euros a una sociedad mercantil por el mismo delito.

Los recurrentes alegan que se falló con vulneración a la tutela judicial efectiva, ya que el consentimiento para la toma de muestra de la sustancia aprehendida fue nulo, en cuanto el administrador de la empresa dedicada a la siembra y cultivo de cáñamo industrial de la especie cannabis sativa únicamente autorizó a la policía a ingresar a las instalaciones con ocasión de una denuncia que él mismo realizó como consecuencia de robos de cáñamos, no así para tomar muestras de la plantación para corroborar la declaración que prestó el guardia de seguridad, quien le manifestó que creía que los robos se estaban produciendo ante la posibilidad de que se estuvieran llevando a cabo dos tipos de cultivo dentro del invernadero, uno legal y autorizado, y otro con un tipo de planta de cannabis distinta. De modo que la prueba que determinó un porcentaje de 0,2% de THC es nula.

Enseguida, manifiestan que el cáñamo industrial no es psicoactivo, ni toxico ni adictivo, y que además la comercialización de esta sustancia está regulada en EEUU y en Canadá con un 0,3% de THC, en Italia con 0,6% THC, en Uruguay, Ecuador, Colombia, México y Suiza con límites de hasta el 1% de THC, siendo estos últimos países los que próximamente van a regular el acceso al cannabis recreativo. Y todo ello debido a la poca toxicidad de la planta, concepto distinto al de psicoactividad.

El máximo Tribunal refiere que, en relación con la declaración del guardia de seguridad “(…) debe recordarse en primer lugar que el hecho de que la información transmitida por aquél a la policía lo fuera en el curso de una declaración prestada como testigo, no le priva del carácter de denuncia. A diferencia de la querella, la Ley de Enjuiciamiento Criminal no exige ninguna formalidad para la denuncia. Es denuncia el acto por el que una persona pone en conocimiento de una autoridad o de un funcionario de policía un hecho o un suceso que puede constituir delito.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) no fue el contenido de esta declaración la única circunstancia que llevó a la policía a solicitar, y al Juzgado a autorizar, el registro practicado en las instalaciones de la sociedad. El oficio, y por tanto el auto, se refiere también a la información obtenida con la recogida de muestras en la finca, que, conforme a lo ya expresado, se llevó a cabo con el consentimiento prestado libremente por el administrador. El análisis practicado sobre tales muestras puso de manifiesto que en todas ellas la concentración de THC era superior al 0’2% permitido.”

Por otra parte, advierte que “(…) está suficientemente consolidado un criterio, conforme al cual, sólo deberá considerarse droga tóxica o estupefaciente, en el sentido del art. 368 CP, aquella sustancia que sea apta para producir los efectos que le son propios. Y esto, en función de la cantidad de principio activo registrado en concreto y de la capacidad del producto para incidir negativamente en la salud de un eventual afectado.

En ese mismo orden de razonamiento, señala que “(…) el cannabis es cannabis independientemente del contenido de THC. Las unidades floridas de la planta de cannabis se encuentran incluidas en las Listas I y IV de la Convención Única de marzo de 1961 sobre estupefacientes independientemente de la concentración de THC, CBD o cualquier otro cannabinoide.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal desestimó el recurso de casación interpuesto y condenó en costas a los recurrentes.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°957-2022.

 

 

 

 

 

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